REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Vicente A. Pifano G., titular de la cédula de identidad Nº 2.564.792.
Apoderado Judicial: Abg. Carmelo Pifano, Pedro Boissiere, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 031 y 79.686 respectivamente.

Demandado: José Regino Camero y Susana Graterol de Camero, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.578.605 y 7.913.671 respectivamente.
Apoderados judiciales: José Luís Ojeda escobar, Nyurka Esmeralda Morón y Guiomar Ojeda Alcalá, insritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594, 113.345 y 90.554 respectivamente.
Abogados asistentes: Rudy Kreubel Palavecini y Manuel Vicente Navas Pietro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.924.

Motivo: Incidencia surgida en juicio de cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.554


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009 por el codemandado José Regino Camero Draegert, asistido de abogado contra auto de 13 de abril del presente año del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la perención de la causa que fuera solicitada.
Dicho recurso, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de abril de 2009, en el que se acordó remitir las copias certificadas a este juzgado superior.
Se le dio entrada el 14 de mayo del mismo año y de conformidad con el artículo 517 del CPC, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El acto de Informes correspondió el día 2/6/2009 en el que el tribunal dejó constancia de que solo la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede al efecto previas las siguientes consideraciones:

De solicitud de perención
Por diligencia de 2/4/2009 el ciudadano José Camero Draegerit, parte co demandada, asistido de abogado, solicitó al tribunal que practicara cómputo de los días calendarios, consecutivos y de despacho trascurridos desde la última actuación practicada por la parte demandante y del tribunal que conste en autos hasta la presente fecha.
Afirma que con dicho cómputo se constata que desde hace más de un año no se ha ejecutado ningún procedimiento por las partes, ni tampoco se observa que la causa este en informes, por lo que a su entender opera la extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 CPC y así solicitó fuera declarado por el tribunal.
Del auto apelado
El tribunal de la causa en fecha 13/4/2009, dictó auto en el que hizo las siguientes consideraciones:
…“Se observa de las actas, que la misma fue distribuida en fecha 17 de febrero de 2006, recayendo a este Juzgado, dándosele por medio de auto, la respectiva entrada en los libros de causas llevados por este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2008. Ahora bien, se evidencia que hubo un lapso entre la fecha de la distribución y la fecha de entrada de la causa en los libros respectivos, en donde el cual no hubo ninguna actividad procesal, por cuanto el Tribunal, por error involuntario, no le dio entrada a la causa en el lapso establecido para ello, limitándose en archivar la misma tal como fuera recibido por distribución. Aunado a esto, el tribunal, no dio despacho a partir del 26 de febrero de 2007, en virtud de la medida de destitución del Juez Humberto José Brito hasta el 25 de febrero de 2008 fecha en la cual comencé a dar despacho como Juez Provisorio.
Estando designado como Juez Temporal en el Juzgado Superior, el Juez aquí Temporal, Abogado Luís Humberto Moncada Gil, ordenó la entrada del presente juicio, y es, a partir del 20 de octubre de 2008, cuando este tribunal comienza a conocer de la causa, por lo que considera este Juzgador, que no se debe penar a las partes por el error involuntario del tribunal.
Cabe citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, SCC, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el caso Inversiones Caraqueño, S.A., Vs Cauchos la Castellana, C.A., Exp. 01-0265; y que se transcribe parcialmente a continuación…
Quien Juzga, se acoge al criterio antes expuesto, por lo que no se debe castigar a la parte por la inactividad del tribunal desde que recayó la causa, así como el tiempo durante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, se tardó en designar un nuevo Juez para este Despacho, por lo que; en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, niega la perención de la causa.”

Contra el citado auto apeló la parte demandada en fecha 20/4/2009 y es ello el objeto del presente recurso.

Informes ante esta instancia
En fecha 2/6/2009 el codemandado actuando en su propio nombre y representación y asistido de abogado informó en los siguientes términos:
• Que el artículo 93 del CPC dispone que ni la recusación ni la inhibición detiene el curso de la causa.
• Que la falta temporal del juez la denomina la doctrina como falta interina de conformidad con el articulo 97 eiusdem que implícitamente prevé cierta suspensión efímera determinada por la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de la recusación o inhibición, por lo que el tribunal que haya de seguir conociendo continuara la causa en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia, es decir, no hace falta pronunciamiento, sólo hace falta que los autos lleguen a su tribunal para que la suspensión interina concluya.
• Que el auto apelado contraria las anteriores disposiciones ya que, reconoce que el expediente fue recibido por el tribunal en fecha 17/2/2006 y que no fue sino hasta el día 20 de octubre de 2008 cuando se reinicia por auto expreso dictado por un Juez Temporal.
• Que la suspensión interina de la causa, una vez inhibida la Juez Tercero de Primera Instancia, cesó de pleno derecho, al día siguiente de aquel en el cual el expediente fue distribuido y consignado ante el Juzgado Primero Civil, donde fue abandonado por las partes, especialmente por la parte actora, quien es la interesada en la prosecución del juicio hasta su conclusión.
• Que el a quo ignoro, una vez que llegaron las actuaciones a su tribunal, que la ultima actuación procesal en el presente juicio fue de 13 de octubre de 2004, oportunidad en la que comparecieron los apoderados de ambas partes y se procedió a la elección de asociados, acordado previamente.
• Que desde esa fecha en adelante la causa fue abandonada y no fue sino hasta el 15/2/2006, cuando ya operaba la perención, la juez que estaba conociendo Dra. Teresa Castrillo, Juez Temporal del Juzgado Tercero Civil, se inhibe pasando los autos para la distribución, dejándose constancia del estado en que se encontraba en estado de constitución del tribunal con asociados, es decir, desde la designación de los asociados ocurrida el 13/10/2004, hasta la inhibición de la juez tercero civil ocurrida el 15/2/2006, transcurrió 1 año y 4 meses, sin que hubiera actuación procesal alguna.
• Que más aún –si no era suficiente la perención- desde el día siguiente que llegaron los autos al juzgado tercero en fecha 18/2/2006 hasta el 2/4/2009, fecha en la que estampó diligencia solicitando la perención transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna, conforme al artículo 267 ejusdem que en su encabezamiento dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal destinado a impulsar el proceso.
• Que es evidente que la última actuación se cumplió en fecha 13/10/2004, en la escogencia de los asociados, por lo que el tiempo de paralización de la causa no sólo excede abundantemente el de ocurrencia de la perención, sino que excede igualmente el establecido en la ley para la prescripción de la acciones derivadas de la letra de cambio.
• Cita jurisprudencia que -dijo- del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa sentencia 01855, Exp. 14210 de fecha 14/8/2001, en la que dice basta para que proceda la perención dos aspectos, el primero la falta de gestión procesal, o la inercia de las partes y, segundo, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento que están a cargo de las partes, pero que también se constituye ante la omisión de los actos de determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Con fundamento a lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y pronuncie la perención de la instancia y extinción del presente juicio y especialmente se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada.

Consideraciones finales
La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo de realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso que en términos generales consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de parte capaz de impulsar el curso de juicio. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo.
Establecido lo anterior corresponde indicar que, de los términos de la diligencia de fecha 2 de abril de 2009 se entiende que el supuesto de perención al que hace referencia la parte demanda es el establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que dice:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este orden, se procede a examinar los supuestos de hecho a que se refiere el recurrente.
1. Alega que hubo perención porque entre el 13/10/04 y la inhibición de la Juez que para ese entonces tenía el conocimiento de la causa (el 15/2/2006) transcurrido 1 año y 4 meses. Examinemos las actas remitidas a esta instancia:
• Acta de fecha 24/9/04 del tribunal (folio 1) declarando desierto acto de constitución de asociados.
• Diligencia de 24/9/04 del abogado José Luis Altuve (apoderado de la parte actora) solicitando diferimiento del acto de conformación de asociados (folio 2).
• Auto de 27/9/04 acordando lo solicitado y en consecuencia fija nueva oportunidad para la constitución de asociados (folio 3).
• Diligencia de 29/9/04 suscrita por el abogado Eloy Segundo Duran Palencia excusándose de aceptar el cargo de juez asociado (folios 4 al 6).
• Acta de fecha 30/9/04 suscrita por el Juez, el Secretario del Tribunal y el abogado Wilfredo Requena (en su condición de juez asociado) dejando constancia que el abogado Eloy Duran Palencia en su carácter de asociado designado no compareció al acto de constitución, en consecuencia se declaró desierto dicho acto (folio 7).
• Diligencia de 30/9/04 del abogado Carmelo Pifano solicitando al tribunal, vista la renuncia del abogado Eloy Duran Palencia, fije oportunidad para escoger de la terna el nuevo asociado (folio 8).
• Auto de fecha 4/10/04 fijando nueva oportunidad para la elección de asociados (folio 9).
• Acta de 13 de octubre de 2004 suscrita por la parte actora, la demandada, el juez, y el secretario del tribunal mediante el cual se procedió a la constitución de asociados (folio 10 y 11).
Ahora bien, habiendo quedado designado los asociados, correspondía consignar los honorarios de de éstos conforme el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. (negrita del Tribunal).

Es decir, que si la parte interesada en la constitución de asociados no consigna en el lapso establecido tales honorarios la causa debía continuar su curso, eso quiere decir, que el tribunal natural debía fijar oportunidad para el acto de informes, lo cual evidentemente no es un acto de las partes sino del órgano jurisdiccional. Luego, la pretensión de la parte demandada, de que se produjo la perención porque entre la referida fecha (13/10/04) y la de la inhibición de la Juez (el 15/2/2006) había transcurrido más de un año sin que hubiera actuación procesal de parte es improcedente. Así se decide.
2. También afirma que hubo perención porque desde el día siguiente a que llegaron los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia (por la inhibición de la Juez del Tercero de Primera Instancia), esto es el 18/2/2006 hasta el 2/4/2009, fecha en la que estampó diligencia solicitando la perención transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna.
Dice que la remisión de los autos al juez interino para que continúe conociendo la causa mientras se dilucida el incidente de la recusación o inhibición, no requiere de providencia, o de pronunciamiento alguno; que sólo hace falta que los autos lleguen al tribunal para que la suspensión interina concluya.
Observa quien suscribe, que en fecha 15/2/2006 se produjo la inhibición de la juez que conducía el caso de autos (Juez Tercero de Primera Instancia), motivo por el cual en esa misma fecha se remite el expediente al tribunal Distribuidor para que por sorteo se asigna a otro de la misma categoría para que continúe conociendo la causa. Dicho trámite constituye una actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales en la que no tienen injerencia las partes, salvo la de presenciar el acto de la distribución.
Ahora, no consta en actas la fecha del acto de distribución, solo se verifica que el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada el 20/10/2008. En este sentido, mientras no se le diera entrada y se le asignara número de expediente, era materialmente imposible que las partes actuaran, pues ello constituye una actividad igualmente administrativa que sólo incumbe al órgano jurisdiccional. Luego, no es cierto, que sólo hace falta que los autos lleguen al tribunal para que las partes puedan actuar. Así se decide.
No puede dejar de advertir esta juzgadora la especial circunstancia que medió en el Juzgado Primero de Primera Instancia, pues constituyó un hecho conocido en esta circunscripción judicial, y más aun entre los tribunales que tienen su sede en el edificio Rental, en cuanto a que el referido tribunal estuvo paralizado por casi un año, es decir, desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008, lo cual obviamente también imposibilitó a las partes actuar en dicha causa.
Con fundamento a lo expuesto es criterio del este Juzgado Superior que no se puede imputar falta o negligencia a las partes y en especial a la actora pues la suspensión del proceso se debió a inactividad del tribunal, motivo por el cual no proceder la perención de la instancia. Así se decide.

Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009 por la parte codemandada, asistido de abogado, contra auto dictado en fecha 13 de abril del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 3: 00 de la tarde se publicó el anterior fallo.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco