REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Pura Alcina de Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 7.512.007.
Apoderado Judicial: Lucas Hildeberto Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581.
Demandado: Ángel Raúl Ascanio Monterrey, titular de la cédula de identidad Nro. 14.709.149.
Abogado Asistente : Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181.
Apoderada Judicial: Abg. Jhair Giovanna Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.265.
Motivo: Acción reivindicatoria
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 5459
Visto con Informes de la parte demandante
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el demandado debidamente asistido de abogado contra la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el a quo negó oír la apelación interpuesta por el demandado de autos por la extemporaneidad de la misma, en virtud que, al momento de su interposición, no constaba en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2008, el demandado de autos interpone recurso de hecho siendo declarado con lugar por este juzgado superior en fecha 18 de septiembre de 2008; motivo por el cual dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 14 de octubre de 2008 oportunidad en la que el Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se inhibe de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, siendo declarada con lugar en fecha 9/3/2009 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes tendría lugar al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
En fecha 18 de marzo de 2009, este juzgado superior, visto el escrito de pruebas presentado por la abogado Jhair Mota, en representación de la parte demandada, admitió prueba de posiciones juradas, ordenando librar boleta de citación y oficio, despacho y comisión al juzgado del municipio Bruzual, para que practicara la citación a la accionante; no obstante esta prueba no fue evacuada.
El acto de informes correspondió el día 16 de abril de 2009, compareciendo sólo la parte demandante, dejando constancia el tribunal de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no obstante, posteriormente trajo escrito que denominó de informes aduciendo las causas de porque no interpuso su escrito en tiempo oportuno. Sin embargo, observó los informes de su contraparte oportunamente.
En fecha 29 de junio de 2009 se difirió por treinta días continuos la oportunidad para emitir la sentencia que correspondía para ese día, en virtud de que existían varias causas en ese mismo estado y anterior a la presente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la actora
El apoderado de la parte actora adujo:
1. Que su representada adquirió por compra un casa y el lote de terreno sobre el cual estaá construida en fecha 29 de agosto de 2002, por documento registrado, bajo el Nº 23, folios 142, tomo 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual ubicada en la avenida 06 entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 6 que es su frente; Sur: casa y solar de Florencio García; Este: casa y solar de Cira Ramona Monterrey y oeste: casa y solar de Julia Monterrey de Abreu, que mide trece metros de frente por cuarenta de fondo, para un total de quinientos veinte metros (520 Mts2).
2. Que una vez comprado el inmueble, según el citado documento se da cuenta que estaba ocupado por una tercera persona, por lo que procedió a notificarla de la adquisición que había hecho, por lo que requería que lo desocupara, lo cual fue imposible.
3. Que en fecha 17/9/2003 demando por reivindicación al ciudadano Ángel Raúl Ascanio Osorio (expediente 5417 que se encuentra terminado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción), demanda que fue declarada sin lugar, por no ser ese ciudadano quien poseía la vivienda, pues de la misma sentencia se evidencia que quien poseía el inmueble era el hijo del referido ciudadano, o sea, Ángel Raúl Ascanio Monterrey.
4. Que terminado el procedimiento le pidió al ciudadano Ángel Raúl Ascanio Monterrey la entrega del inmueble, por cuanto lo estaba poseyendo y carecía de título de propiedad
5. Que tales diligencias fueron infructuosas por cuanto se ha negado a la entrega tal como se evidencia de justificativo de testigo de 24/1/2006 otorgado por el Juzgado municipio Bruzual (anexo B).
Fundamento.
Basa su acción de reivindicación en el artículo 548 del Código Civil
Petitorio:
Que demanda al ciudadano Ángel Raúl Ascanio Monterrey para que entregue el inmueble o sea condenado por el tribunal a dicha entrega.
Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs).
Contestación de la demanda
El demandado de autos, asistido de abogado, expuso:
1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.
2. Que desde el tres de agosto de 1998 hasta la fecha ocupa de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivócale el inmueble objeto de demanda.
3. Que dicho inmueble lo ha fomentado a sus solas y únicas expensas, le ha realizado mejoras y bienhechurías por un valor de trece millones de bolívares (bs. 13.000.000,oo) las cuales reclama a la demandante.
4. Que es falso que el inmueble que ocupa mida 13 metros de frente por 40 metros de fondo para un área de 520 metros cuadrados como la afirma la accionante. Que lo cierto y verdadero es que la casa que ocupa tiene un área de (270,876 mts 2) de terreno.
5. Que respecto a los linderos, específicamente el Este y el Oeste: no se corresponden con los linderos del inmueble que actualmente ocupa.
6. Que al admitir que adquirió el inmueble el 29/8/2003 estando ocupado por su persona, a quien ha debido accionar es a la persona que le vendió el inmueble, por saneamiento, despojo y no contra su persona.
7. Que rechaza, niega y contradice el fundamento de derecho alegado por el demandante.
8. Que de conformidad con el artículo 793 del Código Civil opone a las pretensiones de la actora, la excepción del Jus Retentionis o derecho a retener, que como poseedor de buena fe tiene sobre la cosa que se pretende reivindicar.
9. Que rechaza y contradice que la demanda cumpla todos los requisitos que en materia de reivindicación establece la doctrina (el derecho de propiedad del actor, que el demandado posea la cosa reivindicada en forma indebida y la identidad de la cosa) por cuanto quedó demostrado -dice- que tiene derecho a poseer y retener el inmueble objeto de reivindicación de conformidad con el articulo 793 del Código Civil.
10. Que no se cumple en el presente caso la identidad de la cosa, por cuanto difiere en cabida y linderos a la poseída por él, por lo que debe ser declarada sin lugar.
11. En relación al petitorio, en cuanto a la entrega del inmueble, dice que ello es ilusorio ya que la demanda carece de ciertos requisitos indispensables para que la misma pueda prosperar; tales como: la identificación exacta de la cosa y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona demandada.
12. Que la estimación que hace de la demanda de la demanda reafirma sus alegatos en lo que respecta a las mejoras y bienhechurias realizadas por él por cuanto dice haber fomentado a su únicas y solas expensas, con dinero de su peculio el inmueble, invirtiendo la cantidad de trece millones de bolívares (bs. 13.000.000,oo).
Informes ante esta Instancia
Expuso la parte demandante en sus informes lo siguiente:
1. Hizo un recuento del inicio del presente proceso, y de sus alegatos expuestos en la demanda.
2. Que el demandado al contestar su demanda señaló que si se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia, con lo que operó allí la confesión del mismo demandado, invocando defensas que no probó durante el proceso.
3. Que en el lapso de promoción de pruebas promovió documentos que prueban los hechos narrados en la demanda, los cuales están compuestos por el que es dueña del inmueble y el demandado lo ocupa ilegalmente, negándose a entregarlo.
4. Que el demandado no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en la demanda.
5. Que el a quo decidió correctamente, por lo que solicita que, se declare sin lugar la apelación y se decida conforme lo alegado y probado en los autos.
Observaciones de la parte demandada a los informes de su contraparte:
1. En sus observaciones señala la parte demandada que es cierto que la actora presentó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de municipio de Bruzual, Yaracuy, folios 11 al 16, el cual acompañó como instrumento fundamental de su acción, pero que su representado también trajo a los autos sendos documentos públicos, marcados A (f. 89 al 90) y el B (91 al 99).
2. Que en comparación con los documentos, la actora no identifica de manera clara el inmueble cuya reivindicación solicita, lo cual conlleva a una falta de identidad, lo que hace sucumbir su pretensión, trayendo a colación criterio jurisprudencial.
3. En cuanto a que él supuestamente confesó que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia, y que no probo nada a su favor, dice que ello es falso, ya que su mandante ocupa de buena fe el inmueble objeto de la acción mucho antes de que la demandante lo comprara y así lo acepta cuando expresa que lo adquirió pero que no ha podido ocuparlo.
4. Que promovió inspección judicial para desvirtuar los hechos de la demanda y afianzar los hechos narrados en la contestación, pero que luego, dicha inspección fue revocada; siendo ésta la única prueba promovida, ya que con ella probaría todo, inclusive unas mejoras que le hizo a las bienhechurías.
De los medios probatorios
De la parte demandante
Documentos presentados con la demanda.
1. Justificativo judicial N° 202-2006, sustanciado por el Juzgado de municipio Bruzual de esta circunscripción judicial, donde figura como solicitante la ciudadana demandante Pura Alcina de Peña (marcado B, folios 5 al 9). El presente constituye un documento público, el cual, al ser reproducido en el lapso probatorio y no ser impugnado por la contraparte debe ser valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC.
Así, de él se desprende que los testigos que declaran, ciudadanos Marcos Emilio González Rangel y Cris Elizabeth Suarez Oliveros, de forma conteste dieron fe de que la ciudadana demandante es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 6 entre calles 16 y 17, de Chivacoa; que dicho inmueble lo habita el demandado, por lo que la demandante no ha podido poseer el inmueble. Como quiera que estos testigos no ratificaron su dicho en juicio, tal omisión viola el control de la prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
2. Documento de fecha 29/8/2002 registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del municipio Bruzual de este Estado, bajo el N° 23, tomo 2, PP; suscrito entre la ciudadana demandante, Pura Alcira de Peña y el ciudadano Daniel Antero Acosta, por la venta del inmueble. Marcado A. (f.11 al 16). El presente constituye un documento público, el cual, al ser reproducido en el lapso probatorio y no ser impugnado por la contraparte debe ser valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC.
De él se desprende que en fecha 29/8/2002, el ciudadano Daniel Antero Acosta vendió de forma pura y simple a la ciudadana Pura Alcira de Peña (demandante de autos) inmueble tipo casa y un lote de terreno que mide 13 metros de frente por 40 metros de fondo, para un total de 520 mts2; inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17, de la ciudad de Chivacoa, Yaracuy; cuyos linderos son: Norte: Av. 6 frente, Sur: Casa y solar de Florencio García, Este: Casa y solar de Cira Ramona Monterrey, y, Oeste: Casa y solar de Julia Monterrey de Abreu.
Declara a su vez el vendedor que es propietario del referido inmueble por haberlo adquirido mediante documento registrado ante ese mismo registro en fecha 15/12/1998, bajo el N° 48, folios 208 al 286, PP, tomo 2do, 4to trimestre año 1998.
3. Documento de fecha 15/12/1998 registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del municipio Bruzual de este estado, bajo el N° 48, folios 280 al 286 PP, tomo segundo, cuarto trimestre; suscrito entre la ciudadana Nancy Dominga Monterrey (vendedora) y el ciudadano Daniel Antero Acosta (comprador) (f.17 al 21). Valgan para este instrumento las mismas consideraciones realizadas supra respecto a su condición de documento público, motivo por el cual es valorado.
Se desprende del mismo, parte de la cadena titulativa del inmueble objeto de controversia, pues el inmueble objeto de reivindicación fue propiedad de una ciudadana de nombre Nancy Dominga Monterrey, quien en diciembre de 1998 lo vende al ciudadano Daniel Antero Acosta, quien a su vez lo vende (el 29/8/2002) de forma pura y simple a la hoy demandante, ciudadana Pura Alcina de Peña.
En el lapso de pruebas:
1. Promueve el contenido de las actas que componen el expediente. Sobre este asunto, esta alzada indica que al igual que la frase “promuevo el mérito favorable de los autos”, el presente alegato no constituye un medio de prueba como tal, sino un argumento relativo al principio de la comunidad de la prueba, que por su naturaleza el Juez está obligado a aplicar de oficio, ya que es su deber examinar todo el material que existe en las actas del expediente y determinar su valor probatorio. Razón por la cual nada tiene que examinar esta juzgadora respecto a dicho asunto. Así se decide.
2. Reprodujo el valor probatorio del documento que riela al folio 11 al 16 que -dice-, le otorga la propiedad del inmueble. Igualmente reprodujo el justificativo que riela al folio 5 al 9. Como dichos instrumentos ya fueron valorados, se reitera el examen que de los mismos se hizo. Así se decide.
3. De la confesión.
Promovió la declaración del demandado donde señala que viene poseyendo el inmueble objeto de controversia sin ninguna documentación
Al respecto hay que indicar que la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, en fin, es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Alega la parte demandante que su contraparte en la contestación afirmó que habitaba el inmueble objeto de reivindicación, motivo por el cual considera estar relevada de probar la identidad del inmueble objeto de la reivindicación y el hecho de la posesión por parte del demandado. Veamos:
Ciertamente la parte demandada en su contestación afirmó que:
“desde el tres (03) de Agosto de 1998 hasta la fecha, ocupo de manera continua, no interrumpida (…) y con la intención de tenerlo como propio un inmueble en la Avenida 06 entre calle 16 y 17 Chivacoa, (…) constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, en la que fomentado a mis solas y únicas expensas una serie de mejoras (…) los cuales reclamo a la demandante (…)…”
También, en el escrito de observaciones ante esta Alzada, la parte demandada manifestó:
“…Con el propósito de no dejar ninguna duda al respecto y probar que el inmueble que INAVI vendió a Nancy Dominga Monterrey es el mismo que hoy aparece documentado a nombre de Pura Alcina de Peña (con medidas y linderos distintos a los que realmente le corresponden) quien pretende reivindicarlo…”
Vistas las anteriores deposiciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la parte demandada admite estar poseyendo el inmueble objeto de reivindicación. Si bien, como excepción afirma que lo hace de forma legítima, no interrumpida, pacífica y con ánimo de dueños, no obstante, ese hecho no lo demostró con las probanzas traídas a los autos.
También reconoce que el inmueble que esta poseyendo está ubicado “ en la Avenida 06 entre calle 16 y 17 Chivacoa, (…) y que está constituido por “…una casa y la parcela de terreno donde esta construida” descripciones que coinciden con la declaración de la parte demandante en su escrito de demanda y con el contenido de su documento fundamental, como es, el suscrito en fecha 29/8/2002 con el ciudadano Daniel Antero Acosta donde se identifica el inmueble.
Si bien la parte demandada rechazó los linderos y medidas indicados por la parte actora, no obstante, tampoco demostró que los linderos fueran los indicados por él.
Por todo lo expuesto, la declaración de la parte demandada en su escrito de contestación y de observación a los informes produce efectos de confesión en cuanto a que esta poseyendo el inmueble objeto de controversia y de que la posesión que ejerce es respecto al inmueble cuyos lindero y medidas indica la parte actora, por lo cual también quedó demostrado la identidad del inmueble. Así se decide.
4. Documentos. a. Solvencia municipal y catastral del año 2006, a los fines de probar que viene pagando puntualmente los impuestos municipales del referido inmueble. Tales instrumentos rielan a los folios 64 al 69.
Los presentes documentos constituyen instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. De ellos se desprende que la ciudadana demandante ha venido pagando –en algunos meses del año 2006- impuestos municipales del inmueble que se solicita reivindicar, al igual que se le otorgó solvencia catastral de fecha 3/3/2006.
De la parte demandada:
En el lapso de pruebas:
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, no fue admitido por haber sido consignado de manera extemporánea, de lo cual se interpuso recurso de apelación, declarándose el mismo sin lugar, por lo que ya nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto. Lo anterior se desprende del folio 76.
Documentos públicos presentados con el escrito de informes (ante el a quo), los cuales, en virtud de tratarse de documentos públicos, proceden a ser valorados por esta instancia superior.
1. Documento Público de fecha 7/7/1999, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy, bajo el N° 77, tomo 40, suscrito entre Nancy Dominga Monterrey y Rodolfo Mendoza Dugarte (en representación del Instituto Nacional de la Vivienda).
El presente constituye un documento público, que al no haber sido impugnado por la contraparte debe ser valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC.
Dicho documento constituye una aclaratoria de la venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Nancy Dominga Monterrey el 13 de mayo de 1998 por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 28, folios 1 al 4, PP, tomo 2, 2 trimestre en los siguientes términos: El organismo aclara que el terreno ya era propiedad de la compradora, ciudadana Nancy Dominga Monterrey; por lo que, lo único que dicho Instituto le vende es la vivienda que identifica de la siguiente manera: vivienda ubicada en la Avenida 6 de la Urbanización PEGUAIMA cuyas medidas son doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (258,58m2) (marcado A, folio 89 y 90).
Ahora bien, por aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, éstas no pertenecen a quien las promueve sino al proceso, el tribunal precisa que tal documento, lejos de probar algo a favor del demandado, lo que hace es ratificar el derecho de propiedad de una ciudadana de nombre Nancy Dominga Monterrey, quien, en condición de propietaria del inmueble objeto de controversia (constituido por vivienda y terreno, de los cuales era propietaria por distintos documento , trasmitió la propiedad de los mismos al ciudadano Daniel Antero Acosta, quien luego se la trasmitiría a la hoy acciónate.
2. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 13/5/1998, anotado bajo el N° 28, folios 1 al 4, PP, tomo 2, 2do. Trimestre. Marcado B (folios 91 al 99).
Se reitera en este análisis el principio de la comunidad de las pruebas. En consecuencia el tribunal precisa que tal documento, lejos de probar algo a favor del demandado, lo que hace es ratificar el derecho de propiedad de una ciudadana de nombre Nancy Dominga Monterrey, quien, en condición de propietaria del inmueble objeto de controversia, trasmitió la propiedad del mismo al ciudadano Daniel Antero Acosta, quien luego se la trasmitiría a la hoy acciónate.
Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado y;
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora demostró el derecho de propiedad por documento público registrado…..que no fue impugnado.
Por otra parte constituyen hechos reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo el inmueble. En cuanto a la ilegitimidad de esa posesión, ya se dijo que se infiere de la falta de pruebas del demando, en cuanto a que la misma fuera legítima, pacífica y con ánimo de dueños.
Finalmente, la identidad del bien, también fue reconocido por declaración del demandado, pues dijo que se trata de un inmueble ubicado “ en la Avenida 06 entre calle 16 y 17 Chivacoa, (…) y que está constituido por “…una casa y la parcela de terreno donde está construida” .
Si bien los linderos y medidas los desconoció, indicando otros, tampoco probó al respecto nada que le favoreciera. Luego, la identidad del inmueble objeto de controversia es la indicada por la demandante, que a su vez es la que se hace en el documento de propiedad, o sea, un inmueble constituido por la casa y el lote de terreno ubicado en la Avenida 06 entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 6 que es su frente; Sur: casa y solar de Florencio García; Este: casa y solar de Cira Ramona Monterrey y oeste: casa y solar de Julia Monterrey de Abreu, que mide trece metros de frente por cuarenta de fondo, para un total de quinientos veinte metros (520 Mts2). Así se decide.
Finalmente, no habiendo acreditado prueba alguna la parte demandada de haber poseído de buena fe el inmueble en cuestión, la excepción opuesta del artículo 793 del Código Civil, relativa al Jus Retentionis o derecho a retener, para que se le reconozca lo que dice haber invertido por haber construido las bienhechurías a sus propias expensas, igualmente se desecha. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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