REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Carmen Juliana Montoya Caro, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.526.

Apoderada Judicial: Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 55.140.

Demandado: Edgar Antonio Núñez Hernández.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.559


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2009 por el abogado David A Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra auto dictado en fecha 22 de abril del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo segundo de las testimoniales .
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 30 de abril de 2009, en el que se acordó remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior.
Se le dio entrada el 25 de mayo del mismo año y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presente por escrito sus informes.
El acto de Informes correspondió el día 17/6/2009 en el que el tribunal dejó constancia de que solo la parte demandante consignó conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:



Consideraciones para decidir
1. Estando la causa en trámite ante el tribunal de la instancia el 12/1/2009, la apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
2. El a quo, por auto de fecha 4/02/2009 pronunciándose respecto a las pruebas de la parte actora, en cuanto al capítulo primero: negó su admisión por cuanto el merito favorable no es medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico., y en relación al capítulo r segundo acordó oír a los ciudadanos Yemmy Vidosa Pirela, Ligia Medina Rodríguez, Luzmila Briceño y Nelson Colmenarez Castillo.
3. Por diligencia de 20/04/2009, la abogado Rosalinda Ocanto Escorche, en representación de la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de que se comisione al Juzgado del municipio Nirgua para la evacuación de las pruebas contenidas en el capitulo segundo, solicitado previamente, a los fines de que la demandante de autos no quede indefensa y pueda probar sus pretensiones.
4. Por auto de 22/4/2009 el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido ordena cómputo de los días de despacho transcurridos en la etapa de evacuación de pruebas.
5. El tribunal de la causa en fecha 22/4/2009 dictó auto en el que hace las siguientes consideraciones:
“… observa el tribunal que si bien es cierto que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, capitulo segundo, de las testimoniales, solicitó al tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos, ya que los mismos se encuentran domiciliados en dicha ciudad, y el auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/09, se acordó la evacuación de las testimoniales para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, en virtud del Principio de Inmediación establecido por la Ley, no pronunciándose el tribunal sobre la solicitud de comisión; no es menos cierto que la parte actora en su debida oportunidad no apeló del ya mencionado auto de admisión de pruebas, como tampoco compadeció en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas a realizar el planteamiento hecho en fecha: 20/04 del año en curso, y como quiera que el lapso de evacuación de pruebas precluyó en fecha: 31 de marzo del presente año, encontrándose la causa en el lapso de informes, es por lo que este tribunal niega lo solicitado por la parte actora.”

6. Contra dicho auto ejerce recurso de apelación, siendo dicho asunto el objeto que conoce este juzgado superior.
7. El 17/6/2009, la parte demandante, representada judicialmente informó ante este Juzgado Superior en los siguientes términos:
• Que el pasado año introdujo demanda de divorcio en nombre de la ciudadana Carmen Montoya contra su cónyuge ciudadano Israel Núñez.
• Que es el caso que, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, habiendo promovido un capitulo con testimoniales, solicita para los mismos se comisionara al Juzgado del Municpio Nirgua de esta Circunscripción, ya que los testigos residen y laboran en esa dirección, haciéndosele difícil el traslado ya para dicho acto les daban la hora mas no el día.
• Que una vez que fueron admitidas el tribunal no se pronuncio en cuanto a la solicitud de la comisión.
• Que tampoco se pronuncio negando dicha petición, facultad que tiene el juez para acordar o negar.
• Que los testigos tiene la intención de colaborar con su declaración, pero que en espera de que se cumpliera con lo solicitado no se trasladaron en la oportunidad que fijo el tribunal.
• Que dicha omisión trajo como consecuencia que no se pudieran probar los hechos alegados en el libelo.
• Que de conformidad con el articulo 310 del CPC solicita se revoque el auto de admisión de pruebas y se dicte un nuevo auto de admisión pronunciándose sobre la omisión señalada o bien sea ordenando que se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua y evitar un perjuicio en el derecho a la defensa.

Ante la situación planteada, esta juzgadora observa que el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 234 expresa:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación (Negrita del Tribunal Superior).

Esa excepción –ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica- está fundamentada en la intención del legislador de que en casos determinados, sea el juez de la causa quien personalmente realice determinadas diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación que persigue un contacto permanente y directo del juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden público (sentencia de SCC de 12/7/1995, Exp. N° 95-0339, S. N° 0288).
Ahora bien, siendo que el caso de autos la prueba de que se trata es la de testigos, es evidente que la misma no está dentro de las excepciones previstas en la citada norma. Luego, no aplica el principio de inmediación aducido por el a quo.
Por otra parte, ciertamente la parte actora no apeló del auto que omitió pronunciarse sobre tal actividad complementaria de la prueba, sin embargo, por interpretación del artículo 399 del referido Código que establece:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia” (Negrita del Tribunal Superior).

Considera quien aquí decide, que siendo una actividad pedida en el escrito de prueba (y así lo reconoce el a quo en la decisión apelada) relacionada con la sustanciación de una prueba (la de testigo), respecto a lo cual no hubo pronunciamiento en el auto de la admisión, con fundamento al aforismo de que “quien puede lo mas, puede lo menos”, es decir, si el promovente de una prueba no admitida puede –como dice Ricardo Henríque La Roche- gestionar su evacuación por ante el mismo tribunal o un comisionado, solicitando al efecto se autorice y se expida el correspondiente despacho (siempre y cuando no haya habido oposición a la prueba por la contraparte) con más razón podría actuar de tal manera la parte que, habiendo sido admitida su prueba, el tribunal, no sólo obvio pronunciarse sobre su petición complementaria (comisión) sino que la sustanció de manera distinta, bajo un falso supuesto.
En consecuencia, como quiera que no consta en autos que haya habido oposición de la contraparte a la prueba de testigo, este Juzgado Superior, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora declara procedente el presente recurso de apelación. Así se decide.
Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009 por el abogado David A Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra auto dictado el 22 de abril del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia:
1. Se declara NULO el auto de fecha 22 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
2. Se REPONE la causa al estado de que se evacuen los testigos promovidos por la parte actora, debiendo a tales efectos, el tribunal de la causa, comisionar al Juzgado de Municipio Nirgua.
Los demás actos del proceso, independientes a dicha prueba, mantienen su validez de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 12:00 del medio día se publicó el anterior fallo.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco