República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.005- Civil
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: SILVESTRE DEL CARMEN CASTILLO PARRA Y CRISTINA VELASQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.242.602 y 3.816.819 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO Y GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogados Nos.92.318 y 23.878 respectivamente.-

DEMANDADO: HUMBERTO ALEXANDER CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.635 de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. PEDRO LA CRUZ ARAUJO, Inpreabogado Nro. 7.371.-


I
Se inicia el presente procedimiento de REIVIDICACION, seguido por los Abogados MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO Y GERMAN MACEA LOZADA, Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 92.318 y 23.878 respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SILVESTRE DEL CARMEN CASTILLO PARRA Y CRISTINA VELASQUEZ HERRERA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.242.602 y 3.816.819 respectivamente en contra del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.635 de este domicilio, demandan por REIVIDICACION al mencionado ciudadano por lo siguiente:
En fecha 19 de Julio de 1991, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), concedió a los poderdantes un préstamo sin interés el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar. Que esta construido en un terreno perteneciente al Concejo Municipal, ubicado en la Comunidad Cambural, Jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, comprendido en una extensión de terreno de doce (12) metros cuadrados (300), dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno municipal desocupado; Sur, casa de Bonifacio Montilla y calle de por medio su frente; Este, solar de la casa de Humberto R. Castillo; y Oeste, terreno municipal desocupado. Cancelado el Préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) y libraron la constancia de cancelación de fecha 07 de Agosto de 190 y registrado el documento por ante la oficina Subalterna de Registro de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, en fecha 30 de Diciembre de 1994, bajo el No. 69, folios 183 al vuelto 185, protocolo Primero, tomo II, cuarto trimestre de 1994; el cual anexan en copias certificadas marcado con la letra “B”.-
Así mismo alegan los poderdantes que el identificado inmueble lo posee el ciudadano Humberto Alexander Castillo; desconociendo la titularidad del de derecho de propiedad y lo ocupa sin ningún titulo, autorización ni derecho alguno; es por lo que ocurren a demandar al ciudadano Humberto Alexander Castillo, para que convenga o sea condenado por este Juzgador.-
Fundamentaron la presente acción reivindicatoria en el artículo 548 y 1920, ordinal 1 y 1924 del Código Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la competencia por la cuantía, estimaron la acción reivindicatoria en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo).-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, el tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, y se libraron compulsa despacho y oficio No. 436.
Al folio 19 al 35 cursa Comisión de Citación recibida del Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, la cual fue cumplio por ese Juzgado.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, cursa diligencia, donde el demandado se da por citado en el presente procedimiento.
Al folio 37, cursa escrito consignado por el demandado, relacionado a las cuestiones previas.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora consignó escrito, donde propone las Cuestiones previas Únicas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios del 40 al 42 cursa escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, donde plantearon que las cuestiones previas que presentó la parte demandada no proceden.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó sentencia, donde declaró Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por el demandado.-
Al folio 47, cursa escrito presentado por la parte demandada, donde procedieron a dar Contestación a la presente demanda.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, cursa escrito presentado por la parte actora, relativo a la promoción de pruebas.-
A los folios del 55 al 56, cursa escrito presentado por la parte demandada, relativo a la Promoción de Pruebas.-
En fecha 08 de Enero este Tribunal dictó auto, donde se admitieron las Pruebas Promovidas por la parte demandante y demandada en el presente juicio; Así mismo se comisionó al Juzgado de Municipio Peña de este Estado, a fin de que rindan declaraciones, los testigos promovidos por la parte actora; librándose despacho y oficio No. 09, y oficio No. 10, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Del folio 74 al folio 78, cursa Inspección Judicial solicitada por la parte demandada; el cual se declaró practicada la Inspección solicitada.-
En fecha 10 de Marzo de 2009, se consignaron dos (2) Comisiones de Evacuación de Pruebas, recibidas del Juzgado de Municipio Peña de este Estado, el cual fueron por cumplidas por ese Juzgado.-
A los folios del 108 al 125, fue consignada otra de las comisiones recibida por el Juzgado de Municipio Peña de este Estado; la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.-
En fecha 06 de Abril de 2009, Cursa acto de Informe, donde la parte actora consignó su escrito contentivo de doce (12) folios útiles y un (01) anexo; así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderados y se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para recibir las observaciones de las partes.
Al folio 147, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 01-07-2009, el Tribunal dicto auto donde oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de que remitan el oficio a donde recayó la comisión referida y nos devuelvan las resultas, se libro despacho y oficio Nº 431. En fecha 03-06-2009, los apoderados judiciales de las partes estamparon diligencias el Abogado Pedro A. LaCruz Araujo solicita se oficie al INAVI o SABIR, tal como quedó establecido en el particular “D”, de la Inspección Judicial practicada, para dilucidar el contenido del particular “D”; y el abogado German Macea Lozada, solicita se deje constancia que el lapso de evacuación de las pruebas concluyo y el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia; y al folio 153, el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado y lo niega por ser extemporáneo. En fecha 22-06-2009, el Tribunal dicto auto donde acuerda diferir la sentencia para el décimo días siguiente al de hoy, concediendo este lapso para verificar si devuelven o no las resultas de la comisión antes mencionada, vencido dicho lapso, se procederá a dictar sentencia.
MOTIVA.
Con su acción pretendieron los demandantes, obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble (BIENHECHURIAS) descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éste; pretensión rechazada por el demandado.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción reivindicación.
Por mandato del artículo 509 del codigo de procedimiento civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.
Pruebas de la parte demandante: Junto con el libelo de demanda consigno; 1-) el poder que le fuera otorgado a los abogados MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO Y GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADOS Nº 92.318 Y 23.878 respectivamente, por ante la notaria cuadragésima cuarto del municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el numero 78, tomo 30, el cual este operador le otorga valor probatorio por cuanto se cumplió con lo establecido en los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil y así se decide. 2- ) Copia certificada del documento de cancelación de fecha 7 de agosto de 1990 y se registro ante la oficina subalterna de registro del Distrito Yaritagua, hoy Municipio Autónomo del Estado Yaracuy en fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el nº 69, folios 183 al vuelto del 185, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1994, con respecto a este documento este operador de justicia se pronunciara sobre su valoración con posterioridad y así se declara.
En el lapso para promover las pruebas el actor haciendo uso de esa etapa promovió las siguientes: A-Reprodujo e invoco el merito favorable en especial la prueba documental antes mencionada. La misma será valorada posteriormente y así se declara. B- Principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a este principio y que no es un medio de prueba este operador de justicia establece que con dicho principio lo que busca la parte actora que sea aplicado a ambas partes las valoraciones de las demás prueba por lo que se determina que no es un medio de prueba y así se decide. C- Promovió las testimoniales de: KAREN P CHIRINOS, JOSE T MENDOZA R, PABLO ROJAS, RAFAEL L. MENDOZA R, titulares de las cedulas de identidades Nrsº 17.625.771, 10.367.727, 4.125.705, 7.592.068, respectivamente.
En cuanto a los testigos promovidos por el actor : PABLO ROJAS Y RAFAEL L. MENDOZA ROJAS, suficientemente identificados, con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para afirmar la pretensión del actor, se pudo haber obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, como por ejemplo se les preguntaron que quien había construido las bienhechurías objeto de la acción y contestaron que ya estaban construidas o que las construyo Malariología, también se les preguntaron de que si al ciudadano AVELINO TORRES se le otorgo un crédito para la construcción de esas bienhechurías en el año de 1980 y contestaron que si, igualmente les preguntaron que si los ciudadanos SILVESTRE DEL CARMEN PARRA Y CRISTINA VELASQUEZ HERRERA, construyeron las bienhechurías, contestaron que no o que esa casa ya estaba construida o que ellos no construyeron nada, y también observo este operador de justicia que los testigos incurrieron en contradicciones como por ejemplo al testigo PABLO ROJAS, le preguntaron en la quinta: ¿Diga el testigo si el señor Silvestre del carmen Castillo Parra, construyo la vivienda ubicada en la dirección antes señaladas?, contesto: esa es una vivienda si. Y en la pregunta OCTAVA, ¿Diga el testigo, tiene conocimiento que la vivienda anteriormente señalada y ubicada fue construida por la dirección de Malariología en el año de mil novecientos ochenta. Contesto: SI, como puede apreciarse este testigo se contradice en cuanto a quien fue el que construyo las bienhechurías, igualmente el testigo RAFAEL L MENDOZA ROJAS, se contradice en que en la pregunta QUINTA: ¿ Diga el testigo si le consta que tanto el ciudadano Silvestre del Carmen Castillo y la ciudadana Cristina Velásquez Herrera, construyeron una vivienda en la población de cambur al en la carrera siete entre calles 4 y 5 Nº 1892, sector el paraíso de la parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Contesto: de construida no, ya estaba construida, la compraron. Y en la pregunta NOVENA: ¿Diga el testigo si para la fecha de mil novecientos ochenta, dicha vivienda le fue otorgada mediante un crédito al ciudadano Andrés Avelino Torres. Contesto: SI, como puede apreciarse este testigo se contradice porque señala que las bienhechurías fueron compradas, por otro lado dice que esa bienhechurías fueron construidas por un crédito que se le otorgo al ciudadano AVELINO TORRES. Pero no lograron convencer con sus testimonios demostrar que la propiedad de las bienhechurías le correspondía a los demandantes, por lo tanto nada aportan, a favor de los demandantes, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por los demandantes, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la Copia certificada del documento de cancelación de fecha 7 de agosto de 1990 y se registro ante la oficina subalterna de registro del Distrito Yaritagua, hoy Municipio Autónomo del Estado Yaracuy en fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el nº 69, folios 183 al vuelto del 185, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1994, que fue promovida y es la prueba que dice los actores que le acreditan la propiedad de las bienhechurías. En cuanto a este documento observa este operador de justicia que el mismo no fue impugnado ni tampoco tachado en la oportunidad correspondiente por parte del demandado por lo que se tiene como cierto de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.
Pero en cuanto al derecho que dice tener los actores sobre unas bienhechurías que fueron construidas por ellos por un crédito que les otorgo el INAVI en 1990 y que fue cancelado el 7 de agosto de 1990, según el documento antes mencionado considera este sentenciador que en cuanto a las bienhechurías existen suficientes elementos de convicción para establecer duda sobre quien construyo las bienhechurías y aun mas sobre que tiempo estamos hablando y que a modo grueso se evidencia que para el momento en que las bienhechurías que están reclamando los actores en el año de 1991 ya habían sido construidas por MALARIALOGIA y es este el elemento que se supone que es la columna vertebral del asunto, por lo tanto no se cumple el primer requisito como lo es que los demandantes se atribuyen un derecho o dominio que no existe en cuanto a las bienhechurías ocupadas por el demandado, los actores dicen que ellos fueron los que construyeron el 15 de junio, de 1990 las bienhechurías por medio de un crédito que les otorgo INAVI, luego fue cancelado ese crédito el 7 de agosto de 1990, y trajeron como prueba aparte de ese documento los testigos : PABLO ROJAS Y RAFAEL L. MENDOZA ROJAS, antes identificados quienes a juicio de este sentenciador se contradijeron en sus dichos y aseguraron que las bienhechurías no las construyeron los ciudadanos SILVESTRE DEL CARMEN PARRA Y CRISTINA VELASQUEZ HERRERA, igualmente manifestaron que esas bienhechurías las había construido era Malariologia, igualmente observa este sentenciador que el documento de cancelación del crédito fue registrado cuatro(4) años después como se evidencia que fue el año de 1994, folios 183 al 185, protocolo primero, tomo II cuarto trimestre, y comparando estas dudas con lo dicho por los actores en su libelo en donde manifiestan que fueron ellos los que construyeron las bienhechurías con un crédito se puede apreciar que los mismos son contradictorio a pesar de que existe un documento protocolizado y en donde se establecen unos linderos que habiendo hecho este operador de justicia una revisión exhaustiva se aprecia que en el lindero ESTE, aparece un ciudadano de nombre HUMBERTO R CASTILLO, donde se presume que por lo menos ya existía una persona con el mismo nombre o parecido con el demandado colindando con las bienhechurias que dicen los actores son de su propiedad, debido a esta diferencia de linderos con los que presentan los actores como lo establecen en el documento antes mencionada se hace necesario hacer mención a una sentencia del mas alto tribunal:
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 29 de abril de 2008, ponente la MAGISTRDA: ISBELIA PERES VELASQUEZ exp nº 2007.000770.
“Obsérvese, además, que la sentencia recurrida fundamenta la decisión en el hecho que no existe coincidencia entre los linderos descritos en el libelo de la demanda y que la demandante pretende reivindicar y la porción de terreno que los demandados alegan detentar legítimamente. A juicio de esta Sala, no es posible asegurar una cosa de esta naturaleza sin al menos haber hecho una identificación plena de los inmuebles. Es decir, que en base a la comparación de los linderos de los dos inmuebles, de sus medidas, ubicación, denominación y características podría el juez, con base sólida, establecer la coincidencia entre el bien a reivindicar y el que poseen los demandados.
En efecto, el sentenciador estableció que “...al verificar la identidad en la porción de terreno que se reivindica y que según los demandantes están poseyendo los demandados... no se logra hallar la requerida identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte accionante y lo que estaría poseyendo o detentando la parte demandada, dejándose de cumplir con uno de los dos requisitos o presupuestos que exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcrita...”; sin identificar con linderos ni medidas los inmuebles, ni tampoco proporcionar los datos sobre su ubicación, denominación o características de los lotes de terreno objeto de la controversia.
Por consiguiente, la decisión recurrida carece del requisito de autosuficiencia establecido precedentemente, por cuanto la prueba de su legalidad depende de otros elementos extraños que la complementan o perfeccionen. En este caso, para la identificación de los inmuebles sobre el cual recae la decisión, se hace necesario el auxilio de los documentos públicos que reposan en el expediente, lo que impide conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
En consecuencia, la recurrida infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Sala declara procedente la denuncia examinada. Así se establece.
Ahora bien se pregunta este sentenciador porque los actores no probaron a través de una inspección judicial en el sitio para determinar que efectivamente esas bienhechurías eran las mismas que los actores habían construido o por lo menos dejar constancia cual eran los linderos actuales de esas bienhechurías , por lo que se aprecia que la dirección que da el demandado es la población de cambural, parroquia San Andrés Municipio Peña del Estado Yaracuy, carrera 7 entre 4 y 5 numero 10.892, ahora bien tomando como criterio y acogiéndose este operador de justicia se determina que los actores no cumplieron con el cuarto(4) requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria como seria determinar con precisión el inmueble, igualmente considera quien aquí juzga que en el presente procedimiento la parte demandante a los fines de ilustrar debió promover mediante la prueba de informe que se oficiara a MALARIOLOGIA hoy INAVI a los fines de que enviara la descripción del modelo de las viviendas construidas para el año de 1980, año cuando presumiblemente se le otorgo el crédito al ciudadano AVELINO TORRES, o también mediante una inspección judicial en donde este juez podía constatar si coincidía algunos elementos descriptivos de los enviados por la institución antes nombrados con los existentes actualmente, pero no hay ningún elemento que convenza a este juzgador que la vivienda que se demanda en reivindicación sea la misma que ocupa actualmente el demandado, máxime cuando existen elementos dentro del proceso que obran en contra de los demandantes como lo es uno de los linderos que aparecen en el documento promovido por el mismo demandante, cual es específicamente el lindero ESTE, solar de la casa de HUMBERTO CASTILLO, quien coincide con el nombre del demandado ciudadano HUMBERTO CASTILLO, lo que hace presumir a este examinador que ya el demandado ocupaba la vivienda que estaba construida en 1980 y que los demandantes dicen que fueron ellos quienes la construyeron, los testigos que fueron presentados por el demandado coincidieron todos que los actores no construyeron las bienhechurías y que el demandado habita desde hace mucho tiempo con sus familiares unas bienhechurías incluyendo al ciudadano AVELINO TORRES quien es la persona que se le otorgo inicialmente el crédito, ahora bien considera este operador de justicia que estamos en presencia de dos bienhechurías una construida en 1980 según los testigos de ambas partes y lo que se dejo constancia en el expediente Nº 051-10892, que dice que se le otorgo un crédito al ciudadano AVELINO TORRES para al construcción de una vivienda rural, además del lindero donde aparece un ciudadano de nombre HUMBERTO CASTILLO y otra construida en 1991 por los actores, tal como se evidencia en el documento que fue valorado anteriormente, así las cosas las bienhechurías construidas en el año de 1980 y así se declara.
En cuanto a la contestación de la demanda: Manifestó el demandado que desconocía totalmente los hechos narrados en el libelo de demanda, ya que es incierto que los señores SILVESTRE CASTILLO PARRA Y CRISTINA VELASQUEZ, hayan construido o edificado un inmueble destinado para habitación familiar, con un préstamo sin interés, otorgado por INAVI en un terreno perteneciente al consejo municipal del distrito Yaritagua hoy municipio peña en la población de cambural, carrera 7 entre calles 4 y 5 Nº 10.892 , continua diciendo el demandado que el inmueble antes señalado fue construido por el Ministerio de Sanidad, departamento de Malario logia en el año de 1980, en fecha 29 de febrero, y se le asigno dicho inmueble a su tío ANDRES AVELINO TORRES, cedula de identidad Nº 5.257.922, el día 30 de diciembre de 1980, por medio de una encuesta socio-económica y se le otorgo el crédito, y desde la fecha de 15-02-1984 venia ocupando el inmueble, con su familia integrada por su madre MARIA ELENA TORRES DE CASTILLO, su tío ARCADIO ANTONIO CASTILLO PARRA, hermano del demandante, su hermano ARCADIO CASTILLO TORRES y su esposa DILIA MUJICA DE CASTILLO con autorización de su tío AVELINO TORRES y que su tío no ha renunciado a sus derechos sobre el inmueble a favor de ninguna persona mucho menos a favor de SILVESTRE CASTILLO O CRISTINA VELASQUEZ HERRERA, observa este sentenciador que en cuanto a este dicho por parte del demandado los demandantes no probaron lo contrario lo que deduce que no es nada mas el demandado ciudadano HUMBERTO CASTILLO quien habita las bienhechurías que reclaman los demandantes sino que están viviendo o poseyendo otras personas que se presume que los actores pudieron conocer por que con esta declaración por parte del demandado los demandantes no demostraron el segundo requisito como lo es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia que son otras mas personas y dice que los demandantes jamás han vivido en la población de cambural, Municipio Peña estado Yaracuy, finalmente el demandado dice que ni ellos ni su familia ni los vecinos tenían conocimiento que a su tío SILVESTRE CASTILLO O CRISTINA VELASQUEZ HERRERA , se les había concedido un préstamo para construir una vivienda familiar, desde Diez años antes se había construido la vivienda que durante veinticuatro años ocupaban y que le fue asignada conforme a la ley a ANDRES TORRES.
Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas: A- Las posiciones juradas de SILVESTRE DEL CARMEN CASTILLO PARRA Y CRISTINA VELASQUEZ HERRERA, la misma no fue evacuada por lo que no se pronuncia este operador de justicia y así se decide. B- copia certificada de la medida de amparo a la posesión. Sobre esta prueba considera este operador de justicia que por cuanto este es otro procedimiento que tiene que ver con la propiedad la misma resulta impertinente su valoración ya que todavía este en proceso dicha acción y así se decide. C- Inspección judicial en las oficinas del INAVI, la misma fue practicada el 22 de enero de 2009. El artículo 1.428 del Código Civil establece: El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales. El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarece aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Como se puede observar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia hay que indicar el objeto de la prueba a los efectos de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y tal como se evidencia de autos la parte promovente de la inspección judicial alega como objeto de la prueba la de demostrar que el es tenedor actual de la misma. La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial que busca la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
Entonces tenemos que este tribunal dejo constancia de; que existe un expediente Nº 051-10892, de fecha 29 de febrero de 1980, y en el mismo se encuentra una encuesta socio-económica al ciudadano ANDRES TORRES, de fecha 29-02-80, el cual se realizo con el objeto de otorgar el crédito de una vivienda construida por MALARIOLOGIA a dicho ciudadano, que tampoco aparece evidencia que dicha vivienda haya sido entregada el 30-12-1980, al ciudadano ANDRES TORRES, que también existe un crédito otorgado a SILVESTRE CASTILLO Y CRISTINA VELAZQUE, que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para vivienda familiar, se dejo constancia que existe una constancia de cancelación de dicho crédito de fecha 7 de agosto de 1990, dejo también constancia que el crédito se otorgo el 25 de mayo de 1990, también dejo constancia que el ingeniero RAMON E RADRIGUEZ, jefe del programa de vivienda rural, no firmo el recibo de cancelación , y que no existe constancia que el ciudadano AVELINO TORRES haya renunciado o traspaso de dicha vivienda.
Al respecto considera este sentenciador que con esta inspección se pudo constatar lo que el demandado alego que fue el y su familia las que viven en esas bienhechurías desde hace mas de 20 años porque las bienhechurías fueron construidas por MALARIOLOGIA para el ciudadano ANDRES TORRES producto de un crédito que se le otorgo a el mismo en 1980, también se evidencio que el expediente Nº 051-10892 fue elaborado en 1980 y aparece el ciudadano ANDRES TORRES, también se evidencio que no aparece ningún documento en donde el ciudadano antes mencionado haya renunciado a su derecho así como también se evidencio que los ciudadanos SILVESTRE CASTILLO Y CRISTINA VELAZQUE se les otorgo un crédito para la construcción de una vivienda la cual según ellos la construyeron en 1991, claro que no esta probado físicamente sino a través de un documento que fue objeto de esta causa y que ya fue valorado y analizado, por lo que a juicio de este juzgador existen dos bienhechurías las cuales ya este sentenciador se pronuncio anteriormente y por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio a esta inspección judicial y así se decide.
D- Promovió los testigos: JOSE G CAURO T, DILIA IRENE ALVARADO BIZCALLA, GEISY ESPERANZA ALVARADO, ANDRES TORRES, MARIA V COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidades Nros 9.662.736, 4.483.486, 7.434.611, 5.257.922, 7.394.515, respectivamente.
En cuanto a la declaración de los testigos JOSE G CAURO T y MARIA V COLMENAREZ, se pudo determinar con certeza que el demandado HUMBEETO CASTILLO y su familia han vivido desde hace mas de 20 años en la casa ubicada en la carrera 7 entre calles 4 y 5 cambural Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy , y que igualmente que fue Malario Ligia la que construyo las bienhechurías que dice el demandante le pertenece y pretende reivindicar, y finalmente se pudo confirmar que las bienhechurías objeto de esta causa no fueron las mismas que construyeron loe demandantes por un crédito que les otorgo INAVI, por lo que de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil se le otorga valor probatorio a sus dichos y así se decide.
Finalmente en el caso de autos, al revisar de manera pormenorizada los documentales no logra hallarse la identidad exigida para evidenciar la desposesión alegada, se crea la duda razonada por no cumplirse con el requisito de la identidad del inmueble sobre el que se solicita la reivindicación, si bien la parte demandante prueba su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que es objeto de reivindicación, no se logra hallar la requerida identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte accionante y lo que estaría poseyendo o detentando la parte demandada, dejándose de cumplir con uno de los dos requisitos o presupuestos que exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver, corresponde dictar la respectiva decisión para lo cual se hacen esbozan las siguientes consideraciones: El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr la restitución del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción. Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables. En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario. El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título o títulos por los cuales adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por los demandados no es el mismo cuya reivindicación le demandan, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen que la pretensión intentada sea declarada sin lugar, como será decidido por la dispositiva de este fallo, y así se decide
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos: SILVESTRE CASTILLO Y CRISTINA VELAZQUEZ antes identificada, en contra del ciudadano: HUMBERTO CASTILLO TORRES, antes identificado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de Julio de 2009.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria, Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN