República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
199º y 150º
EXPEDIENTE:
14.224
DEMANDANTE: ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.903, de este domicilio.
APODERADOS DEMANDANTE: PEDRO JOSE CAÑA, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 58.234, 127.019 y 20.918 respectivamente
DEMANDADO: (OPONENTE) AMABLE JOSÉ ADAMES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.988.335, de este domicilio.
ASUNTO:
Cuestiones Previas, ordinal 6° Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
I
A los fines de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 350 ejusdem para subsanar el defecto u omisión; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de julio los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, presento escrito de subsanación, que riela a los folios 72 al 83.
En fecha 06 de julio, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la que solicita que no sea considerada subsanado la cuestión previa declarada con lugar en virtud por no haberse acompañado a la acción los instrumentos fundamentales de la acción como lo señala el numeral 6° del artículo 346.
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
“El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece……. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
“Artículo 354, del Código de procedimiento Civil, establece: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó…………. No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o nó actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”
En el presente caso el actor en el libelo de demanda, expone en el vuelto del folio uno (01),………. Todos ganábamos la misma cantidad mensual, ya que devengábamos un ingreso mensual equivalente al salario mínimo y al final del ejercicio, luego de cumplir compromisos con proveedores, repartíamos a partes iguales las ganancias o excedentes, luego la actividad realizada necesito de más personal y se comenzó a contratar personal……..
Así mismo en su escrito de subsanación de fecha 02 de julio, expone en folio ochenta y uno(81),………………Ciudadano Juez, siendo que la asignación mensual de cada accionista equivale a un salario mínimo o sea SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 9.590,40), por año, cantidad esta que para determinar cuanto le corresponde a mi representado por el tiempo que falta para la fecha de vencimiento o extinción de la Firma Mercantil…………………….
Viendo lo anterior, voluntariamente expuesto por la parte demandante, se evidencia que en ningún momento el actor, no trajo a los autos la procedencia de los documentos para comprobar los montos indicados en sus escritos.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 02 de julio del año en curso solo señalo los montos demandados y no especifico de donde provienen los mismos y así mismo no demostró la procedencia del documento para poder determinar los montos, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
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II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
LA SECRETARIA
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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