República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199 Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.290 - CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)
DEMANDANTE: CORONA GIMENEZ LIDDA HAYDEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-4.972.561
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado N° 46.597
DEMANDADO: COLANGELO ITALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.686.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JUAN FRANCISCO MARTINEZ, EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Y JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, Inpreabogado Nros. 567, 56.021, 58.132 respectivamente
I
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda formulada por la ciudadana LIDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.972.561 y domiciliada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien demanda por Desalojo de Inmueble al ciudadano ITALO COLANGELO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.542.259 por lo siguiente: En fecha 15 de Mayo de 1995 se celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Italo Colangelo sobre un inmueble de propiedad de la Lidda Haydee Corona Giménez, ubicada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa numero 17 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; dicho contrato vencía el 15 de mayo de 1996, el primer año; que se renovaba por periodos iguales mayor o menor, sucesivamente, tal como lo establece la Cláusula Quinta del mencionado contrato, al vencimiento del contrato el arrendatario continuo ocupando el inmueble, con su consentimiento, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tacita reconduccion, el ultimo canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales pagaderos por mensualidades vencidas. Alega que la ciudadana OLIGMAR ALVARADO CORONA, identificados en autos, vive arrimada con la madre de su concubino ciudadano WALTER ARTURO SUAREZ CASTILLO identificado en autos, y tienen dos años aproximadamente que viven arrimados en casa de su suegra con sus dos hijos y tiene la imperiosa necesidad de vivir en la casa la cual se encuentra actualmente alquilada. Y han sido las numerosas veces que le ha solicitado al inquilino que necesita el inmueble y este se le ha negado de devolverlo diciendo que espera una herencia para desocuparlo, para entregárselo a su hija para que se viva con su concubino y sus hijos en su casa, por lo que decidió acudir a este Juzgado para demandarlo mediante este procedimiento.- Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal B.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mas la indexación judicial e intereses de mora.-
Acompaño al escrito libelar, Copia fotostática del Contrato de arrendamiento, marcada con la letra “A”; Copia fotostática de Documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con la letra “B”, Partida de Nacimiento de su nieta SOFIA VALENTINA, marcada con la letra “C”, Copia fotostática de Partida de Nacimiento de su nieto OMAR ALEJANDRO, marcado con la letra “D” y Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de su hija y su concubino, marcado con la letra “E”.-
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, en fecha 31 de Julio de 2008, ordenándose la citación del demandado ciudadano ITALO COLANGELO, antes identificado.
La parte actora ciudadana LIDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, confirió poder a la abogado ALBA MARCHI CAPPELLETTI Inpreabogado Nº 46.597.-
En fecha 04 de agosto de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante consigno original de partida de nacimiento y constancia de Concubinato de la hija de su representada
El día 04 de agosto de 2008 el alguacil de ese Tribunal consigno diligencia sobre la notificación del ciudadano Italo Colangelo.
Al folio 25 la parte demandada asistido de abogado consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2008 el ciudadano Italo Colangelo confirió poder apud acta a los abogados Juan Francisco Martínez, Emilio José Zamar Gutiérrez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 567, 56.021 y 58.132. (folio 28).-
Al folio 30 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 13 de Agosto de 2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Recibido oficio de la ONIDEZ en fecha 23-09-08 y se agrego a sus autos.
Cursante al folio 64 el ciudadano ANLY ANIBAL MORA GUTIERREZ, consigno fotografías de las inspecciones judiciales realizadas en la presente causa.
El día 01 de Octubre de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial acordó Diferir sentencia para un lapso de treinta días continuos.
El Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en fecha 03 de Junio de 2009.
En fecha 06 de junio de 2009 la parte demandada apelo de la sentencia decretada por ese Juzgado.
A los folios 92 al 95 el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno boletas de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juez de ese Tribunal acordó oír apelación en ambos efectos y ordeno remitir la causa para el Juzgado distribuidor a los fine de que se remita al Tribunal encargo de conocer dicha apelación.
Al folio 48 el Juzgado acordó diferir la causa por cuanto se encuentran decidiendo otras, y fijo veintiocho días para decidir la misma.
En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió por distribución el presente expediente.
El día 08 de Julio de 2009, este Juzgado acordó darle entrada y asignarle numero a la presente causa y asimismo se fijo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia, a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia, y en este caso el apelante no produjo o no alego un hecho nuevo a favor de su defensa.
En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte de la demandante, la afirmación de la necesidad que tiene su hija OLIGMAR ALVARADO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.608.349, de habitar el inmueble; siendo el hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido expresamente ambas partes.
El punto del debate, es la necesidad que tiene la hija de la propietaria, antes identificada de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.
De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En criterio del Juzgador, cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.
C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.
Corresponde al Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, el juez A _QUO en su sentencia estuvo ajustada a derecho y que se haya cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la ciudadana LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ.
De la sentencia apelada por la demandada.
Considerado el punto previo sobre la cuestión opuesta quien juzga pasa a analizar los elementos de fondo del presente asunto.
La demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda la necesidad que tiene su hija, OLIGMAR ALVARADO CORONA de habitar la vivienda, fundamentando la demanda en el Articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demanda alega que es cierto que en fecha 15 de mayo de 1995 celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, antes identificada sobre un inmueble ubicada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa numero 17 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; dicho contrato vencía el 15 de mayo de 1996, el primer año; que se renovaba por periodos iguales mayor o menor, sucesivamente, tal como lo establece la Cláusula Quinta del mencionado contrato, que se acoge a la prorroga legal establecida en el articulo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios, que a estado consignando los cánones de arrendamientos en el juzgado primero de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy según consta en el expediente 176-008, que es falso que le hallan solicitado de forma verbal el desalojo, que es falso que la demandante no posea otro inmueble, que es falso que se halla celebrado un contrato a tiempo indeterminado, que es falso que deba pagar los honorarios ,costas y costos del proceso o pago de daños materiales.
En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si la ciudadana OLIGMAR ALVARADO CORONA en su carácter de hija de la demandante ciudadana LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble propiedad de ésta última. A este respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último y el requisito mas importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:
En relación al primer requisito se ha determinado que consta en autos un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ y el ciudadano ITALO COLANGELO, titular de la cedula de identidad numero 81.542259, con un término de duración de un año contados a partir del día 15 de mayo de 1995, prorrogable, sin embargo el arrendatario continuó en posesión del inmueble ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de igual forma observa este operador de justicia que dicho contrato no esta firmado por el arrendatario pero el demandado (arrendatario) en su escrito de contestación de la demanda que se produjo el 6 de agosto de 2008 y que cursa a los folios 25,26, de manera expresa el demandado narro que “ Es el caso ciudadano juez, que es cierto que en fecha San Felipe 15 de mayo de 1995 celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.972.561, respecto al inmueble ubicada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa numero 17 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy….” Lo que constituye una confesión espontánea y que este juzgador la valoriza de conformidad con el articulo 509 del código de proce4dimeinto civil y se acoge al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia de la sala de casación civil de fecha 2 de agosto de 2001, cuyo ponente es el magistrado FRANKLIN ARRIECHE, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
El segundo requisito señalado también se cumplió cuando la demandante trajo a las actas procesales documento de propiedad a su favor debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nro cinco (5), Protocolo 1°, Tomo décimo primero (11°) trimestre (4°) del año 2007, folios 18 al 22, así se decide.
En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones.
La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.
Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad que tiene su hija OLIGMAR ALVARADO CORONA, de habitar el inmueble. Tal necesidad fue debidamente demostrada con los testigos BELKIS OFELIA DAVILA CABEZA, JORGE FELIX COLMENAREZ PINTO, TERESA TARQUINIS RAMIREZ, quienes fueron contestes al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLIGMAR ALVARADO CORONA y que les constaba que la mencionada ciudadana habitaba arrimada en un cuarto con sus dos hijos y su marido. Es importante señalar en cuanto a la valoración de los testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener esté la libertad en su apreciación, según la confianza que estos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006 “…. El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.
De la misma forma se demostró mediante inspección judicial practicada en la Urbanización San Antonio, transversal numero 8, casa numero 20-1B del municipio San Felipe del estado Yaracuy que la ciudadana OLIGMAR ALVARADO CORONA, vive en esa dirección con sus menores hijos y su esposo, en tanto que la parte demandada a través del ciudadano ITALO COLANGELO, no promovió prueba alguna capas de contradecir los argumentos de la parte actora De esta manera que la parte demandada no pudo desvirtuar la necesidad de la parte demandante de que su hija OLIGMAR ALVARADO CORONA, ocupara la casa arrendada, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge como obligada solución a la presente controversia la procedencia de esta pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Ahora bien por cuanto la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 parágrafo primero establece expresamente que cuando es declarada con lugar la demanda de desalojo fundada en la letra “B y C” de este articulo deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Es por lo que este tribunal le otorga al ciudadano ITALO COLANGELO en su condición de arrendatario seis (06) meses para que desocupe el inmueble que ocupa a su propietaria LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ plenamente identificada en autos libre de bienes y personas y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En primer término, quedó comprobado plenamente, a criterio de quien juzga, que el A-QUO si valoro de que nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado; y no habiendo desvirtuado esto, por lo que en el caso de autos, se cumple con el primero de los requisitos señalados por la ley especial para solicitar el desalojo por el estado de necesidad, plasmando en la sentencia apelada por lo que esta alzada se acoge a dicho criterio y así se decide.
En segundo lugar, se tiene que la demandante trajo a los autos documentos y por ende, probaron su propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, documentos estos que fueron valorados por el A-quo y que este juzgador se acoge a dicha valoración, por lo que se debe tener como cierto en el proceso el carácter de propietaria que sobre el inmueble litigioso se atribuye la ciudadana LINDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, con lo que se cumple con el segundo de los requisitos de procedibilidad, para postular la pretensión de desalojo en los términos señalados en el libelo de demanda, y ciertamente establecidos en la sentencia apelada por lo que esta alzada considera que si se cumplió con el segundo de los requisitos y así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, que debe existir en autos para obtener la orden de desalojo, relativo a la necesidad de la propietaria de que su hija ocupe el inmueble, se debe escudriñar, si en efecto se ha cumplido, precisando, que la parte demandada niega el estado de necesidad de la hija de la demandante, Al respecto se precisa la demandada, que ello no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar su desocupación en su propio beneficio o de uno de sus parientes, e incluso en criterio del Tribunal, en el caso de esa situación más extrema, es decir, cuando el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, tiene el derecho de elegir, lo que mejor se ajuste a sus necesidades, en todo caso, de los resultados anteriores debemos determinar, que en el presente juicio la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar por uno de sus ascendientes directos como su hija OLIGMAR ALVARADO CORONA, antes identificada, el inmueble dado en arrendamiento al demandado ITALO COLANGELO, titular de la cedula de identidad numero 25.686.482 antes (81.542.259), y si para el a-quo prospero esta causal, para ello, el asunto es precisar qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, la doctrina nacional en la voz del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que:
“… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el artículo 34 ordinal “b)” LAI), la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad por parte de su hija.
Así, en el caso bajo examen, encuentra el Juzgador que la solicitud de la accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta por parte de su hija, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita mudar a su hija que vive arrimada con sus hijos y su esposo, y que el a-quo dio por probado esta causal.
Ahora esta necesidad se probo con la inspección judicial practicada por el a-quo en el lapso de evacuación de las pruebas y que cursa el resultado de dicha inspección en el folio 60 en donde se dejo constancia por parte del a-quo de que la ciudadana OLIGMAR ALVARADO CORONA, vivía arrimada con sus hijos y su esposo, en dicha inspección se observaron los siguientes enseres, cocina, platera, utensilios de cocina, televisor pequeño, escaparate una cama matrimonial dos camas individuales, valoración esta que se hace con fundamento en el articulo 1428 del código civil y así se decide.
Por otra parte encontramos, que la legislación inquilinaría sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede al arrendatario para el caso de ordenar la entrega del inmueble, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la desocupación del mismo, contado a partir de la notificación del fallo definitivo. De manera, que bajo este supuesto el propio Legislador le da al Juez, un amplio poder para la búsqueda de la verdad real, debiendo escudriñar la realidad y apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la equidad y la justicia.
Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto del Sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la demandante, en su carácter de propietaria, la restitución del inmueble objeto de la litis. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a las consideraciones realizadas por esta alzada y a los criterios jurisprudenciales que se comparte, es lógico que la apelación no debe prosperar y así será establecido por la dispositiva de este.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada el ciudadano, ITALO COLANGELO, representado judicialmente por el Abogado: EMILIO J ZAMAR G, IPSA Nº 56.021, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por el Tribunal segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: SEGUNDO: se confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia apelada. Como consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la demandante del inmueble que ocupa como arrendatario ubicada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa numero 17 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Estado Yaracuy, según se desprende de documento protocolizado debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nro cinco (5), Protocolo 1°, Tomo décimo primero (11°) trimestre (4°) del año 2007, folios 18 al 22.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)”del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes julio de de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
Abg. EDUARDO CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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