REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE JULIO DE 2009.
AÑOS: 199º Y 150º.

Revisadas la Jurisprudencia Patria, se desprende de sentencias emanadas de la Sala Constitucional de manera consecuente la posibilidad intentar nuevamente una nueva acción de Amparo Constitucional sin necesidad de esperar el lapso de 90 días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, las acciones de Amparo Constitucional, son recursos extraordinarios que se intentan en virtud de la violación de algún Derecho o Garantía Constitucional, los cuales deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales del país, si estos se aplican las normas dirigidas un juicio ordinario, se estaría violentado el orden jurídico, puesto que las acciones de amparo actúan solamente en defensa de la Carta Magna y contra violaciones a esta por lo tanto las acciones constitucionales no son de carácter patrimoniales; en consecuencia, no se aplican las reglas común para juicios ordinarios de carácter patrimonial, por lo que este Tribunal concluye que en la presente causa no opera la pena de 90 días impuesta en el articulo 271 ejusdem; en consecuencia, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Equilibrio Procesal de las Partes y el Derecho a la Defensa, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 23 de julio de los corrientes, cursante al folio 13 y deja sin efecto el oficio N° 571, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 ejusdem. Se ordena admitir la presente acción de Amparo Constitucional, como en efecto se hará por auto separado.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria.

Abg. LINETTE VETRI MELEAN



EJCH/eq
Exp. 14.294