REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 150°
Nº 14.294
PARTE AGRAVIADA IDIGORAS VALENTE ANE MIREN y BRAVO RODRIGUEZ JAIME JUAN MARCOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.614.345 y V-11.932.300 .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594.
PARTE AGRAVIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.465.733 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO
Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos IDIGORAS VALENTE ANE MIREN y BRAVO RODRIGUEZ JAIME JUAN MARCOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.614.345 y V-11.932.300, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, interpone por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor) acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano NELSON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.465.733 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO.
Realizada la distribución correspondió conocer de dicho recurso a este Tribunal
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega los accionantes, IDIGORAS VALENTE ANE MIREN y BRAVO RODRIGUEZ JAIME JUAN MARCOS, arriba identificados, que son propietarios y conductor, respectivamente de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DOGE; MODELO: RANCHERA: SERIAL DEL MOTOR: 360K6140123059; SERIAL CARROCERIA: 8643663; PLACAS: AK237C; AÑO: 1.976; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA; USO: TRANSPORTE PUBLICO, Según Certificado de Registro de vehiculo Nº 24059531, el cual en copia simple marcado “A” expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre. Ahora bien venimos trabajando de forma pacifica y sostenida en la línea desde el 12 de Marzo de 2003, yo Anne Idígoras como propietaria del vehiculo y mi cónyuge Jaime Rodríguez como conductor. En un principio lo hicimos en calidad de habilitados para la línea pero a partir del 27 de Marzo del 2007, la señora Anne Idígoras paso a ser socia de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, por haber comprado a la Junta directiva de dicha asociación una acción por un valor de Tres Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,oo) según se evidencia en recibos de pago por compra de acción los cuales anexamos en copias simples marcados “B”. es el caso ciudadano Juez que la acción que se posee en la asociación otorga el derecho a explotar junto a los demás socios el traslado de Pasajeros; en nuestro caso particular en la ruta Yaritagua- San Felipe y viceversa. Desde el inicio de nuestras actividades en la asociación todo informados verbalmente por el Fiscal de ruta de la unión de conductores Guaicaipuro que tanto la camioneta como el conductor se encontraban suspendidos por Quince (15) días por no acatar la convocatoria de paro efectuada por la Línea y que se realizo en fecha 17 de Febrero del 2009. Una vez que ocurre este hecho, le indicamos al Fiscal de ruta que no se nos había informado de dicho paro por ningún medio y mucho menos se nos había aperturado un procedimiento previo en el que pudiésemos defendernos de tales. Pues bien ciudadano Juez a pesar de esto el Fiscal de ruta simplemente nos informo que el solo cumplía las órdenes impartidas por el ciudadano Nelson Suárez, Presidente de la línea y que por lo tanto no podíamos continuar cargando pasajeros pues estábamos suspendidos. Luego de ello intentamos comunicarnos varias veces con el ciudadano Nelson Suárez, durante varios días no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual, en fecha 27 de Febrero de 2009 solicite a la Unión de Conductores Guaicaipuro mediante escrito que anexo en copia simple marcado “C”, que se aclarara nuestra situación en la línea, por cuanto estábamos suspendidos según la información suministrada por el Fiscal de Ruta de la línea, pero ninguna autoridad de la Junta Directiva nos había dado información personal o por escrito que avalará la suspensión. A pesar de haber recibido la carta, la Unión de Conductores Guaicaipuro, no nos informo nada a cerca de la condición y situación en la que nos encontrábamos, por lo que luego de esperar pacientemente por una respuesta o por el levantamiento de la sanción sin que esto ocurriera, que en fecha 27-03-2009 decidimos ir normalmente a nuestro sitio de trabajo para cargar pasajeros como normalmente lo hacíamos, y efectivamente cargamos pasajeros en la Parada de la Línea de Yaritagua con destino a San Felipe, pero es el caso ciudadano Juez que al llegar a la ciudad de San Felipe, una vez que descargamos pasajeros en la parada de la Línea ubicada en el Terminal de la Segunda Avenida de esta ciudad, el Presidente de la Línea, ciudadano Nelson Suárez, se hizo acompañar de un funcionario Policial que se encontraban en el Terminal de Pasajeros y nos entrego una copia de una comunicación que la Línea le dirigía a la Dirección de Transito Terrestre, Terminal de San Felipe, la cual anexo en copia simple marcada “D”, en la que le informan que tanto el señor Marcos Bravos, como el vehiculo propiedad de las Señora Anne Idígoras se encuentran suspendidos por Quince (15) días. Produciéndose una situación tensa entre el Presidente de la Línea y nosotros, por lo que decidimos retirarnos y no continuar cargando pasajeros ese día para evitar problemas mayores. Ocurrido esto, tomamos la decisión de no buscar más problemas y esperar que transcurrieran los Quince (15) días de Supuesta suspensión, para comenzar a trabajar nuevamente. Es el caso ciudadano Juez que a pesar de que ha transcurrido con creces el tiempo de la supuesta suspensión; todavía a la presente fecha el mencionado Presidente de la línea, no nos permite trabajar ni al carro ni al señor Marcos Bravo, violentando con ello Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido la materia se relaciona con el derecho al debido proceso, a la defensa, asistencia jurídica y al derecho a ejercer libremente la actividad económica, rama que compete al Derecho Civil, para lo cuala es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IDIGORAS VALENTE ANE MIREN y BRAVO RODRIGUEZ JAIME JUAN MARCOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.614.345 y V-11.932.300, en contra del ciudadano NELSON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.465.733 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y la citación de los presuntos agraviantes.
5.- En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, este Juzgado se abstiene de proveerla, por cuanto la misma toca el fondo del asunto aquí planteado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los Treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las boletas ordenadas con copias certificadas de la solicitud.
Seccretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCC/lv.
Exp.14.294.
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