REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Julio de 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : 4950
PARTE ACTORA : Ciudadano YORMAN ANTONIO GRATEROL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.388.304, domiciliado en la calle vía casa Comunal, vivienda rural s/n del Caserío La Blanquera, hoy Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
: LINO ANDRES NARVÁEZ, Inpreabogado Nro. 10.893.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.836, domiciliada en la calle Juan Araujo, casa s/n, Caserío la Blanquera, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL
PARTE DEMANDADA : PEDRO JOSÉ CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234.

MOTIVO : NULIDAD DE VENTA

La presente demanda de Nulidad de Venta fue recibida en fecha 21 de Mayo de 2007 y admitida en fecha 24 de mayo de 2007, la misma fue interpuesta por el abogado LINO ANDRES NARVÁEZ, Inpreabogado Nro. 10.893, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORMAN ANTONIO GRATEROL MONTEMAYOR, contra la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, antes identificados; y de la lectura del escrito libelar se desprende: “…Que en fecha 08 de noviembre de 2002, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio (folio 5)…Que la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ vendió a la ciudadana MARISOL DE JESÚS RIVERO DE ESPINOZA, unas bienhechurías, que se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en la carrera 4, sector “La Fundación”, en el caserío la Blanquera, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, comprendida con los siguientes linderos Norte: Carrera 4 “La Fundación” en línea recta de 22 metros; Sur: Parcela de terreno que ocupa el señor Antonio Castillo, en línea recta de 22,30 metros; Este: Parcela de terreno que ocupa el Señor Antonio Castillo en línea recta de 23,92 metros y Oeste: Parcela de terreno que ocupa el señor Antonio Castillo, en línea recta de 22,15 metros, según copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 4, tomo 31, de fecha 21 de Noviembre de 2006 (folio 6)….Que la venta fué por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), hoy Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), los cuales recibió la vendedora en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción….Que el documento de compra venta, señala que las bienhechurías le pertenecían a la vendedora, por haberlas constituido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio…Que es totalmente falso e incierto, pues las referidas bienhechurías corresponden a la comunidad conyugal, constituida legalmente, en virtud que las mismas fueron adquiridas en fecha 24 de Octubre de 2004, es decir, fecha, mes y año muy posterior a la celebración del Matrimonio…Igualmente señala el actor, que las referidas bienhechurías les pertenecen por igual a esa unión conyugal en un cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge…Que la demandada vendió las citadas bienhechurías sin el debido consentimiento y autorización del ciudadano YORMAN ANTONIO GRATEROL MONTEMAYOR. Que transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 1483 del Código Civil Venezolano, lo que hace anulable la venta que realizó la cónyuge a la ciudadana MARISOL DE JESÚS RIVERO DE ESPINOZA….Que la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, para proceder a la venta, falseó su estado civil ante el funcionario público de la Notaria….Que demanda a la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguientes términos: Primero: Sea anulada la venta que realizó ilegalmente la demandada. Segundo: Que pague al actor por concepto de indemnización la cantidad de DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Tercero: Que se condene en costos y costas a la demandada.
Asimismo, solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y estima la demanda por la cantidad de Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Acompaña a la demanda; a) Original del Poder Especial conferido al abogado Actor (folios 3 y 4), b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Yorman Antonio Graterol Montemayor y Francis Yaneth Contreras Gutiérrez, expedida por Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez / Sabana de Parra del Estado Yaracuy (folio 5) y c) Copia Fotostática del documento de venta realizada por la ciudadana Francis Yaneth Contreras Gutiérrez a la ciudadana Marisol de Jesús Rivero de Espinosa (folios 6 y 7).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, se admite la demanda con los recaudos anexos antes especificados y se emplaza a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 11 consta Boleta de Citación de la parte demandada ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, al vuelto de la misma consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde señala que consigna dicha boleta sin firmar, por cuanto la mencionada ciudadana no se encontraba en el domicilio al momento de la citación.
Al folio 14 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante al cual solicita se libre Cartel de Citación a la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, acordándose la misma por auto de fecha 13/06/2007 (folio 15). A los folios 18 y 19 consta Cartel de Citación de la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, debidamente publicado en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano” y agregándose a los autos en fecha 11 de Julio de 2007 (folio 20). En fecha 13/08/2007, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 23).
Consta al folio 24 diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre Defensor Judicial a la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ. Al folio 25 consta auto del Tribunal designando como Defensor Judicial al abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado Nro. 58.234, el cual se dió por notificado en fecha 19/11/2007, juramentándose en fecha 21 de Noviembre de 2007 (folio 29). Al folio 30 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Actor, mediante la cual solicita se cite el Defensor Judicial para dar contestación a la demanda. Al folio 31 consta auto del Tribunal acordando la citación del Defensor Judicial abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado Nro. 58.234. Al folio 33 consta Boleta de Citación del Defensor Judicial debidamente firmada y consignada por la Alguacila Accidental en fecha 07/02/2008.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 34 y 35). En fecha 31 de marzo de 2008 (folios del 38 al 42), consta pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a la cuestión previa opuesta por parte del Defensor Judicial de la demandada de autos, declarando SIN LUGAR la misma, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, condenando en costa a la parte vencida y ordenándose la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 45 y 47 el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas.
Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, la parte demandada ratifica y promueve la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la parte demandante consigno diligencia. En fecha 02 de Junio de 2008 y cursante a los folios del 51 al 55, consta pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la cuestión previa opuesta por parte del Defensor Judicial de la demandada, declarando SIN LUGAR la misma.
Estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada alega como punto previo que la demanda intentada por la parte actora señala que el inmueble vendido fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares, (Bs.1.500.000,00), hoy Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00)….Que el actor estima la demanda por la cantidad de Díez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy Díez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de indemnización. Asimismo, señala el Defensor Judicial, que las bienhechurías objeto de la presente acción, le pertenece a la demandada y fueron fomentadas a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio, mucho antes de convivir con la parte actora y posterior matrimonio. Ahora bien, señala el Defensor Judicial, que el actor en su libelo de demanda, ha señalado que antes de casarse se encontraban viviendo en concubinato. Asimismo, señala que dentro del escrito de demanda, la parte actora no especifica cual es el motivo por el cual la parte demandada tiene que pagarle la cantidad de Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mas los costos y costas del presente juicio. Dentro del mismo escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la demandada de autos, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda, por ser inciertos lo que pretende la parte actora, es decir, un derecho que no le corresponde. Igualmente, rechaza, niega y contradice que la parte demandada haya realizado una venta de unas bienhechurías objeto de la presente acción a la ciudadana MARISOL DE JESUS RIVERO de ESPINOZA. Asimismo, señala el Defensor Judicial, que por que el actor si quería la nulidad de la venta esperó tanto tiempo y por que no demando también a la ciudadana MARISOL DE JESUS RIVERO de ESPINOZA. Asimismo, señala el Defensor judicial que el actor no es propietario de las bienhechurías objeto de la presente acción. Y que su defendida no sea condenada por el Tribunal para que anule la referida venta, por cuanto es falso lo que pretende la parte actora en el presente juicio.
A los folios del 60 al 62 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Capitulo I: Merito favorable de los autos, Capitulo II: Merito favorable de las Actas Procesales, Capitulo III: Prueba Documental, contenida en el Acta de Matrimonio, Capitulo IV: Prueba Documental, correspondiente al documento objeto de la presente demanda. Al folio 63 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la siguiente forma: Capitulo I: Merito favorable de las Actas Procesales, Capitulo II: Ratificó el escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 31 de Julio de 2008, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 22/10/2008 el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 65). Al folio 66 la causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa del proceso, sólo la parte demandada, presentando su respectivo escrito en fecha 27/11/2008. En fecha 28/11/2008, se fija la causa para OBSERVACIONES DE LOS INFORMES de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 70). Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 72 de fecha 02 de Marzo de 2009, consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1) Original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano Yorman Antonio Graterol Montemayor al abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, Inpreabogado Nro. 10.893.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar el presente documento público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio y así se establece. Y del mismo se desprende que el Abogado Lino Narváez, antes identificado, está ampliamente facultado para representar al demandante de autos en el presente proceso.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Yorman Antonio Graterol Montemayor y Francis Yaneth Contreras Gutiérrez emitida por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolivariana del Municipio José Antonio Páez / Sabana de Parra del Estado Yaracuy (folio 5).
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se infiere que los documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fé pública, la que alcanzará inclusive su contenido, por lo que este documento al cumplir con ese requisito conserva todo su valor probatorio y así se establece. Y del mismo se desprende que los ciudadanos Yorman Antonio Graterol Montemayor y Francis Yaneth Contreras Gutiérrez, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2002, contraen matrimonio ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
3) Copia Fotostática de Documento de Venta de la ciudadana Francis Yaneth Contreras Gutiérrez a la ciudadana Marisol de Jesús Rivero de Espinosa (folios 6 y 7), sobre unas bienhechurias constituidas por un terreno cercado con estantillos de madera y alambre de púa, que forma parte de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que no se incluye en la presente venta, con un área de terreno aproximada de Veintitrés (23) metros de largo con Veintidós (22) metros de ancho y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 4 “La Fundación” en línea recta de 22 metros; Sur: Parcela del señor Armando Castillo, en línea recta de 22,30 metros; Este: Parcela del Señor Armando Castillo en línea recta de 23,92 metros; y Oeste: Parcela del señor Armando Castillo, en línea recta de 22,15 metros, ubicada en la carrera 4 del sector “La Fundación” del Caserío la Blanquera, en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez / Sabana de Parra del Estado Yaracuy, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 4, tomo 31.
A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalar:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Con base a la disposición establecida en el artículo antes transcrito, la Copia Fotostática del Documento de Venta, antes identificado, que acompañó el actor, marcado con la letra “C”, se le otorga valor probatorio ya que la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente procedimiento, observa quién juzga, que se plantea la Nulidad de Venta, la cual se refiere a la inexistencia de actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. La nulidad es establecida por la ley en virtud que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.
Seguidamente se analiza la defensa opuesta en la contestación de la demanda por el Defensor Judicial de la parte demandada en la acción propuesta, debió ser intentada conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, aduciendo que se ha debido demandar por nulidad de la venta también a la compradora, que de no hacerlo se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, que la compradora del bien inmueble se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con la cónyuge vendedora (demandada), lo que afirma configurar un litis consorcio pasivo necesario el cual no fue integrado en esta demanda y que por ello la hace inadmisible.
En tal sentido tenemos que la parte actora pretende la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ (vendedora) y la ciudadana MARISOL DE JESÚS ESPINOSA (compradora), sobre el bien inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre del 2006, bajo el Nº 4, Tomo 31 de los libros respectivos, alegando que su cónyuge vendió, sin su autorización, un bien de la comunidad de gananciales existente entre ellos, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
El primer aparte del artículo 168 ejusdem, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.

De la norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues la potestad marital los coloca en identidad de condiciones, de manera que, la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.
En el presente caso vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, ésta juzgadora estima precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“… (omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quién la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que el actor intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, vendedora del inmueble descrito suficientemente en el texto de este fallo y objeto de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre del 2006, bajo el Nº 4, Tomo 31 de los libros respectivos, excluyendo así en forma expresa a la compradora de dicho bien inmueble ciudadana MARISOL DE JESÚS RIVERO de ESPINOSA, persona natural ésta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para la referida compradora la procedencia de la misma.
En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por las ciudadanas FRANCIS CONTRERAS GUTIERREZ y MARISOL DE JESÚS RIVERO de ESPINOSA, es por lo que resulta forzoso considerar que la accionada ciudadana FRANCIS YANETH CONRTRERAS GUETIERREZ, carece de cualidad pasiva para sostener por sí sola el presente juicio.
Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, el cual es la legitimación ad causam o cualidad de la demandada para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por el abogado LINO ANDRÉS NARVAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORMAN ANTONIO GRATEROL MONTEMAYOR contra la ciudadana FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO