JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de julio de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE : Nº 5407
PARTE ACTORA : Ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.703.648, domiciliada en el barrio La Mora, calle principal, frente a la granja Santa Cruz de Yaritagua Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA : WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado N° 74.379.
PARTE DEMANDADA : Ciudadana MARIA CAROLINA PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.513.619, domiciliada en la Urbanización Bolivariana II, calle 3 (Francisco de Miranda), Manzana D, N° 26, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO
: REIVINDICACION
Fue recibida en fecha 02 de abril de 2008 demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIÉRREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicios WALTER JESÚS AGUIAR Inpreabogado N° 74.379, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA GUTIÉRREZ, ya identificada.
La parte actora señala en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolivariana II, calle 3 (Francisco de Miranda), Manzana D, N° 26, de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: calle 3 (Francisco de Miranda) que es su frente, en línea de 9,85 mts; SUR: Familia Bastidas en línea de 10.,50 mts; ESTE: Familia Galeano en línea de 21,30 mts; OESTE: Familia Griman en línea de 21, 30 mts; que le pertenece según consta en documento registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 03 de julio del año 2007, bajo el N° 7, folios 49 al 57, protocolo primero, tercer trimestre del 2007; que el inmueble ha sido poseído materialmente y sin consentimiento de la parte actora, por más de un año por la ciudadana María Carolina Parra Gutiérrez, a quien le había dado alojamiento por unos días mientras resolvía ciertos problemas personales en su hogar, que de eso hace ya un año y seis meses aproximadamente, y la misma se niega a devolver la casa; que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como efecto demanda en Reivindicación a la ciudadana Maria Carolina Parra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.513.619, y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 07 de abril de 2008, ordenándose la citación de la demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la misma, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 17 cursa diligencia presentada por la ciudadana Gladys Pastora Parra, ya identificada, y le otorga poder Apud-Acta al abogado Walter Jesús Aguiar Inpreabogado N° 74.379, certificándolo la secretaria temporal de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Al folio 28 cursa diligencia presentada por el abogado Walter Aguiar Inpreabogado N° 74.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se acuerde la citación complementaria de la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal acordó practicar la citación complementaria a la ciudadana María Carolina Parra Gutiérrez ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal dicta auto ordenando agregar la comisión recibida, proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40 cursa acto dictado por este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Al folio 41 cursa diligencia presentada por el abogado Walter Aguiar, en su carácter de autos y solicita se declare la confesión ficta de la demandada y se dicte la sentencia conforme a los pronunciamientos de ley.
Al folio 42 cursa diligencia presentada por el abogado Walter Aguiar, identificado en autos, y solicita se declare la confesión ficta, conforme a la ley.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la causa para constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 44 cursa auto fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem.
Al folio 45 cursa auto del Tribunal fijado la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
De autos se desprenden documento público inserto de la siguiente manera:
1. Copia Certificada del Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peña, bajo el número siete (07), folios 49 al 57, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. (Folios 04 al 11).
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso con el libelo de la demanda, mas no fueron reproducidos en la etapa probatoria y tampoco fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, es la propietaria del inmueble que se pretende reinvidicar.
Ahora bien, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria con lugar de la reivindicatoria.
Conforme al citado artículo, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó ser la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolivariana II, calle 3 (/Francisco de Miranda), Manzana D, N° 26 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy…”. Sin embargo la parte actora no promovió prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba y así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Aceptados los hechos de marras, toca a esta Sentenciadora analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición de la actora consiste en una acción reivindicatoria, y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda referente al segundo y tercer requisito establecidos en la ley, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se pretende propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.703.648, debidamente asistida por el abogado WALTER JESÚS AGUIAR Inpreabogado N° 74.379, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.513.619.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, del presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
|