REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Julio de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE : 5489
PARTE ACTORA : Ciudadana NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.078.945, domiciliada en la calle 1, vereda 2, barrio Daniel Carias / Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: ROSALINDA CARRASCOSA, ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y WILLIANA ESCALONA FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 55.713, 24.555 y 110.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.603.578, domiciliado en el barrio Andrés Bello, Calle 24 diagonal a los patrulleros de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
: JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Inpreabogado Nro. 67.287.
MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR, ya identificada, debidamente asistida de abogada por la abogada ROSALINDA CARRASCOSA, Inpreabogado Nro. 55.713, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA ACCIONANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el año de 1993, conoció al ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, iniciando una relación amorosa y en el año 1994, quedó embarazada de su primera hija de nombre RENATA ZULAY SILVA DUARTE, según acta de nacimiento Nro. 709, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Daniel Carias, vereda 2 con calle 1, Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Para el año 2002, nació la segunda hija STEPHANY ZULAY SILVA DUARTE, según partida de nacimiento Nro. 332, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual de Estado Yaracuy. Narra la demandante, que la unión de hecho establecida durante 14 años se rompió en el mes de diciembre de 2007, cuando tomó la decisión de separarse y mudarse a casa de una hermana con sus hijas lo que constituyó un fracaso personal, pues al dedicarse a él y a los negocios, limitó la posibilidad de continuar estudios y obtener una profesión.
Trae a los autos con el libelo, constancia de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de fecha 11 de Marzo de 2008 (folio 8), constancia de concubinato expedida por la el Consejo Comunal Daniel Carias Lima del Municipio Bruzual de fecha 10 de Marzo de 2008 (folio 9), así como también Copias Fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente RENATA ZULAY SILVA DUARTE y de la niña STEPHANY ZULAY SILVA DUARTE, hijas de la demandante con el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA (folios 10 y 11).
En fecha 27 de junio de 2008, fué recibida la presente demanda y en fecha 01 de Julio de 2008, se admite la misma, ordenándose emplazar al demandado ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 15 cursa diligencia de la Alguacila de este Juzgado mediante la cual, hace constar que la parte actora proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por la ciudadana NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR, asistida por la abogada Rosalinda Carrascosa Inpreabogado Nro. 55.713, mediante la cual consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento de las de la adolescente RENATA ZULAY SILVA DUARTE y de la niña STEPHANY ZULAY SILVA DUARTE (folios 17 y 18).
Al folio 19 consta poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada ROSALINDA CARRASCOSA.
Al folio 21 consta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, consignada por la alguacila en fecha 29 de Septiembre de 2008.
Al folio 22 consta poder apud acta otorgado por la parte demandante a las abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y WILLIANA ESCALONA FERNÁNDEZ.
Al folio 23 corre Escrito de Contestación de la parte demandada, presentado por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, debidamente asistido por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Inpreabogado Nº 67.287.
A los folios 25 y 26 consta Escrito de Pruebas de la parte actora, en el cual promueve documentales, prueba de informe y la prueba testimonial, anexando a dicho escrito de Copias Fotostáticas Simples de documentos constitutivo de Registro de Mercantil (folios del 27 al 56). La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal.
Al folio 57 consta auto de este Juzgado admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora:
Capitulo I, II y III: Merito favorable de los autos
Capitulo IV: Se agregan a los autos documentales consignados y numerados 1, 2, 3 y 4.
Capitulo V: Testimoniales de las ciudadanas YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ROSIELY MASSIEL REGUERA MERCADO y NORELYS LISBETH PERAZA de MENDOZA.
A los folios 59 y 60 y sus vueltos consta declaración de las testigos ciudadanas YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSIELY MASSIEL REGUERA MERCADO, promovidos por la parte actora, quedando desierto el acto de testigo de la ciudadana NORELYS LISBETH PERAZA de MENDOZA (folio 61).
Al folio 62 se agregó oficio proveniente del Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 18/02/2009 el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 64). Al folio 65 la causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de Abril de 2009, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 67 de fecha 12 de Junio de 2009, consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Consta al folio 8 original de Constancia de Concubinato de fecha 11 de marzo de 2008, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se evidencia que dos testigos afirman que los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA y NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR, residían en calle 1 vereda 2 barrio Daniel Carias del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y llevaban catorce (14) años viviendo juntos y procrearon dos hijos.
Este documento levantado en presencia de funcionario público, el cual en el transcurso del proceso no fue impugnado, se le da valor de presunción, derivada de la autenticidad y veracidad de su contenido, para demostrar la existencia de la unión de hecho.
Consta al folio 9 original de Constancia de Concubinato de fecha 10 de marzo de 2008, emitido por el Consejo Comunal Daniel Carias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el vocero de asuntos civiles y su suplente afirman que los ciudadanos NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR y JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, residían en el barrio Daniel Carias Lima, calle 11 vereda 2 del citado municipio, que llevaban catorce (14) años viviendo juntos y procrearon dos hijas, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, sino que es un documento privado que emana de terceros y por lo tanto debió ser ratificada por la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil.
Consta a los folios 10 y 11 Copias Fotostática y folios 17 y 18 Copia Certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente RENATA ZULAY SILVA DUARTE y de la niña STEPHANY ZULAY SILVA DUARTE, quienes son hijas de la ciudadana NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR y reconocidas por su padre ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, de 14 y 7 años respectivamente.
Instrumento este que quién juzga lo valora como público o auténtico, que son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, al no haber sido atacado durante el proceso.
Consta en los folios del 27 al 56; Copias Fotostáticas Simples de documentos constitutivos de la Firma Mercantil El Placer del Video, inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nro. 38, Tomo 264-A de fecha 07/07/2005; Agencia de Loterías La Única S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 2, Tomo 154-A de fecha 20/09/2000; The Pleasure of Videos S.R.L, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 95-A de fecha 07/03/2008 y Centro de Apuestas Las Únicas C.A, inscrita bajo el Nro. 41, Tomo 339-A de fecha 27/03/2000. Dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas durante la oportunidad procesal correspondiente ni durante ninguna otra, motivo por el cual quién juzga de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la valora como fidedigna, para demostrar que dichas sociedades fueron constituidas por las partes del presente juicio, que por su fechas de constitución corresponden en propiedad a ambos por igual, sin embargo, no le acuerda valor probatorio a estos instrumentos, en virtud de que nada aporta a los fines de demostrar el objeto de la pretensión incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia solo de las ciudadanas YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSIELY MASSIEL REGUERA MERCADO.
Antes de entrar al análisis de dicha testimonial es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendida en el presente juicio, por las ciudadanas YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSIELY MASSIEL REGUERA MERCADO, quienes dijeron, que conocían a los ciudadanos NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR y JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, que los mismos han sido concubinos desde el año 1994, que procrearon dos hijas, que tienen negocios juntos, que tienen su domicilio en la ciudad de Chivacoa. Se desprende entonces que las testigos conocen los hechos, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quién juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ellos con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes del proceso.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada fué debidamente citada, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, parte demandada lo hizo en los siguientes términos: “ Que compartió vida marital y no una unión estable con intervalos interrumpidos….Que dicha relación nunca fué permanente y mucho menos estable….Que tampoco se adquirieron bienes y que fueron cerrados por que no arrojaban los dividendos esperados”. Estando en la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Realizado como ha sido el análisis probatorio, es conveniente referirse a lo estipulado en los artículos 767, 768 del Código Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En doctrina se define el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos que la misma alega que formalizó una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, constituyendo su hogar por mas de 14 años, de forma pública y manifiestamente. Durante dicha unión, adquirieron diversos bienes en común, con esfuerzo, trabajo e inversión mancomunada y procrearon dos hijas tal y como se desprende de las Copia Certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente RENATA ZULAY SILVA DUARTE y de la niña STEPHANY ZULAY SILVA DUARTE (folio 17 y 18).
Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que el demandado, en la oportunidad legal para promover pruebas, no concurrió a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo que a criterio de esta juzgadora, constituye una aceptación de los hechos alegados por la accionante en su libelo.
Por otra parte, fue probada con documentos públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de la adolescente RENATA ZULAY SILVA DUARTE y de la niña STEPHANY ZULAY SILVA DUARTE, quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentadas por su madre ciudadana NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR y reconocidas por su padre ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA en fechas 05 de agosto de 1997 y 29 de marzo de 2005, según actas de reconocimientos signadas con los números 709 y 332 respectivamente, aunadas a las mismas se encuentra la Constancia de Concubinato, a la cual esta Sentenciadora le otorgó el valor de presunción, toda vez que la misma es una presunción iuris tamtum, que la ley impone al juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos y como quiera que el demandado de autos no trajo ninguna prueba que pudiese desvirtuarla.
En concordancia con lo anterior, se encuentra la prueba testimonial de las ciudadanas YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSIELY MASSIEL REGUERA MERCADO, las cuales coinciden tanto con el dicho de la parte actora en su escrito libelar, como con las demás pruebas existente en el proceso y ya valoradas por esta Juzgadora.
Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR y JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, existió desde el mes de Marzo del año 1993 hasta el mes de diciembre de 2007 Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los Bienes adquiridos por las partes, el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes..”
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NALLIBY ZULAY DUARTE TOVAR contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SILVA PERALTA, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre ambos a partir del mes de Marzo del año de 1993 hasta el mes de Diciembre del año 2007.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA dada a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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