REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE
: Nº 5780
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Ciudadana ANE MIREN IDIGORAS VALIENTE y JAIME JUAN MARCOS BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.614.345 y 11.932.300, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA
: Abg. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
: Ciudadano NELSON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.733, de este domicilio.

MOTIVO
: AMPARO CONSTITUCIONAL
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ANE MIREN IDIGORAS VALIENTE y JAIME JUAN MARCOS BRAVO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, up supra identificados, por la violación a los derechos consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem. La misma fué recibida en fecha 09 de Julio de 2009, dándosele entrada en la misma fecha.
Señala la presunta parte agraviada que le fueron violados los derechos Constitucionales consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem, por cuanto el presunto agraviante ciudadano NELSON SUAREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Conductores Línea “Guaicaipuro”, quién presuntamente de manera arbitraria y sin mediar procedimiento alguno desde el día 20/02/2009, ha prohibido realizar el traslado de pasajeros de la ruta San Felipe/Yaritagua y viceversa. Narran igualmente, que son propietaria y conductor de un vehículo el cual venía trabajando de forma pacifica y sostenida en la referida línea desde el día 12/03/2003. Asimismo, señalan que la presunta agraviada ciudadana ANE IDIGORAS, a partir del día 27/03/2007, es socia de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, por haber comprado a la Junta Directiva una acción por el valor de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00); aluden los presuntos agraviados desde el inicio sus actividades en la asociación todo marchaba de manera normal pero hasta el día 20/02/2009, fueron informados verbalmente que la camioneta se encontraba suspendida por un lapso de quince (15) días por no acatar la convocatoria de paro efectuada por la referida línea, produciéndose una situación tensa para ambas partes, por lo que decidieron no buscar mas problemas y esperar que transcurrieran los días de la suspensión, para comenzar a trabajar nuevamente, pero todavía no se les permite trabajar ni al carro ni al conductor, violentándose con ello Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisada minuciosamente la presente solicitud por esta juzgadora, se evidencia que el hecho vulnerador de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados lo constituye el derecho al trabajo, norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la mencionada línea no se le permite trabajar ni al carro, ni al conductor.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

El artículo en comento, establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.
Al respecto, el tratadista Rafael Chavero sostiene:
“…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…”
Asimismo, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. En efecto, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, que una posición mas moderada y actual, y que comparte esta Juzgadora, es la que sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre la competencia, en razón de la materia; siendo interpretado como que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. Ahora bién, en el caso bajo estudio, el presunto derecho violado es el Derecho al Trabajo, lo que es materia eminentemente laboral, por tanto se señala que dicha competencia no la tiene atribuida este Tribunal.
De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere al derecho al trabajo, lo cual constituye material laboral y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral.
Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos ANE MIREN IDIGORAS VALIENTE y JAIME JUAN MARCOS BRAVO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NELSON SUAREZ, todos plenamente identificados en autos; En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO