JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5758
PARTE ACTORA : Ciudadana NERUBYS MERCEDES GRANADO CARDONA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.462.872.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA : WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, Inpreabogado Nro. 68.498.

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana NERUBYS MERCEDES GRANADO CARDONA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, Inpreabogado Nro. 68.498, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 07 de abril de 2009.
En la misma, la parte actora manifiesta que como consta en copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, Nº 674, llevados en el Libro de Registro Civil de Nacimientos para el año de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), aparece un Acta de Nacimiento, según el cual se hace constar que nació en San Felipe, estado Yaracuy el VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, (21-09-1958) y que tiene por nombre : NERUBYS MERCEDES GRANADO CARDONA y que es hija legitima de DAMASO GRANADO y CRISTINA CARDONA DE GRANADO. Asimismo, manifiesta que en la oportunidad en que fue transcrita el Acta de nacimiento en el Libro de Registro Civil para nacimientos para el año de 1959, se incurrió en dos (02) errores materiales: PRIMERO: En escribir en forma incorrecta el nombre de su padre DAMASO GRANADO, lo que es completamente erróneo, ya que el nombre correcto es “JUAN DAMASO GRANADO”, y en SEGUNDO lugar también se detecto el mismo error material de escribir en forma incorrecta el nombre de su madre: CRISTINA CARDONA DE GRANADO, lo que es completamente erróneo, ya que su nombre correcto es: “LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO”, por lo que con fundamentó a la documentación acompañada y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita la rectificación del Acta de su nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el acto de oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado mediante diligencia de fecha 12 de mayo 2009, por el apoderado judicial de la parte actora abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, el referido edicto corre inserto al folio 16 agregado al proceso por auto de fecha 12 de junio de 2009.
Al folio 17 consta auto del Tribunal mediante el cual se abstiene de agregar el edicto por cuanto no consta en autos poder para actuar del abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO. Al folio 18, estampo diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado en la cual subsana con su presencia y hace entrega del edicto para que siga la causa su curso legal.
Al folio 19 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana NERUBYS M. GRANADO CARDONA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.
Al folio 21 consta auto del Tribunal, aperturando el lapso probatorio de diez días de despacho, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogada WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados en el presente expediente con el escrito de solicitud. Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal ordena agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora y ratifica los documentos consignados en el presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, las documentales anexas al escrito libelar, cursantes las mismas a los folios del 04 al 09, y que contiene documentos del ciudadano JUAN DAMASO GRANADO y LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO, tales como: 1) Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadana JUAN DAMASO GRANADO expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy (folio 4 y 5); 2) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO y JUAN DAMASO GRANADO (folio 6); 3) Copia Fotostática de los datos personales contenidos en la consulta de datos del Consejo Nacional Electoral del ciudadano JUAN DAMASO GRANADO (folio 7); 4) Copia Fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (folio 8); y 5) Copia Fotostática de los datos personales contenidos en la consulta de datos del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO (folio 9)
Revisadas y examinadas las mismas por el Tribunal, este observa que el error señalado se comprueba con la referida documentación anexa; y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA NERUBYS MERCEDES GRANADO CARDONA, Nº 674, del año 1959, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En consecuencia, corríjase la referida partida de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se asentó el nombre de su padre como “DAMASO GRANADO”; diga en lo adelante “JUAN DAMASO GRANADO”, que es lo correcto; y donde se asentó el nombre de su madre como “CRISTINA CARDONA DE GRANADO”; diga en lo adelante “LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO” que es lo correcto.
Expídase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de que sirva corregir la referida Partida de Nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que suscriba la correspondiente nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA NERUBYS MERCEDES GRANADO CARDONA, Nº 674, del año 1959, llevada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la del Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy. Líbrese oficio y copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 08:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.