JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5745
PARTE ACTORA : Ciudadana JUANA BAUTISTA CARVETE DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº 2.712.574.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
: MAYELIS PÉREZ PERALTA, Inpreabogado Nº 131.320.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA CARVETE DE COLINA, up supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYELIS PÉREZ PERALTA, Inpreabogado N° 131.320, y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 27 de marzo de 2009.
En la misma, la parte actora manifiesta que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, bajo el No. 18 folio 22 del año 1.967; manifiesta igualmente, que por error involuntario para el momento de transcribir los nombres en el Libro de Acta de Matrimonio escribieron tres veces su apellido con errores en las letras; es decir, en lugar de su apellido colocaron CALVETE, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero apellido es CARVETE, como quiera que al inicio del Acta de Matrimonio aparece su apellido como CARVETE y que tal documento le será exigido para obtener su cédula de identidad y existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en dicha Acta, es por lo que de conformidad con la Ley solicita, se ordene la rectificación de dicha Acta de Matrimonio del Registro Civil en el sentido de que su verdadero nombre es JUANA BAUTISTA CARVETE DE COLINA y no JUANA BAUTISTA CARVETI DE COLINA, como erradamente figura en dicha Acta; asimismo, solicita se corrija en dicha Acta de Matrimonio, el nombre de su hija CEILA MARGARITA COLINA CALVETE en el sentido que su verdadero nombre es CEILA MARGARITA COLINA CALVETE como realmente figura en Acta de Nacimiento, y no como ZAIDA MARGARITA COLINA CALVETE como erradamente figura en dicha Acta. Por lo que pide se corrija su Acta de Matrimonio ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal en la misma, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por las ciudadanas JUANA BAUTISTA CARVETE DE COLINA y CEILA MARGARITA COLINA CALVETE, debidamente asistidas de abogada, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009 y el mismo corre inserto al folio 13 y agregado al proceso por auto de fecha 21 de mayo de 2009.
Al folio 15 consta auto del Tribunal, aperturando el lapso probatorio de diez días de despacho, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de junio 2009.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE
El artículo 462 del Código Civil Venezolano establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Del contenido de la norma se deduce que la rectificación de un acto del estado civil, procede: 1) cuando existe alguna inexactitud o error material; 2) cuando hay alguna omisión, es decir, cuando al acta le falte alguno de los requisitos exigidos por la Ley; 3) cuando exista en el acta una mención prohibida por la Ley.
Así mismo corresponde a quien pide la rectificación de acta de matrimonio si fuese el caso, demostrar el hecho, pues es necesario clarificar si la acción que muestra la solicitud no puede calificarse como relativa al estado de la persona sino a la comprobación de ese estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos de la norma del artículo 462 del Código Civil Venezolano, debe traerse el medio probatorio idóneo. En el caso de autos, la solicitante consignó como medio probatorio: 1) Copia Fotostática de su cédula de identidad (folio 4); 2) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la hija de la solicitante ciudadana CEILA MARGARITA COLINA CALVETE (FOLIO 5); 3) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante ciudadana CELIA MARGARITA COLINA CALVETE expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy (folio 6); y 4) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante ciudadano DOMINGO JOSÉ expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy (folio 7)
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
Y de los autos se desprende que no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal para que sea procedente ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio, la acción planteada no encuadra dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de solicitud cumple con todos los requisitos de ley para otorgarles pleno valor probatorio, este tribunal no los acoge como prueba fidedigna por cuanto no concatenan con los hechos narrados y no evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aportó nada, es por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO DE LA CIUDADANA JUANA BAUTISTA CARVETE DE COLINA, signada con el Nº 18, folio 22 del año 1.967, del Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1967, llevada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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