REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
PARTE ACTORA Ciudadanos ANTONIO NAZARET ABREU GUÉDEZ y YENDRYKS LISNEYTS DURÁN DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.779 y 15.107.587, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA ALCIBÍADES PÉREZ, Inpreabogado Nº 63.540.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Declinatoria de Competencia)
Los ciudadanos ANTONIO NAZARET ABREU GUÉDEZ y YENDRYKS LISNEYTS DURÁN DE ABREU, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ALCIBÍADES PÉREZ, Inpreabogado Nº 63.540, presentaron por ante el Tribunal distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos.
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009 y de su escrito libelar se desprende que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 2007, por ante la entonces Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre CESAR ALEJANDRO, quien nació el 31 de agosto de 2007, contando actualmente con un (1) año y diez (10) meses de edad. Seguidamente señalan que desde la fecha de su matrimonio y hasta ahora, de manera voluntaria, han estado viviendo separados el uno del otro, sin que haya habido una relación normal de pareja en forma alguna, por lo que solicitan se les declare su SEPARACIÓN DE CUERPOS.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual dispone lo siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
j) “Divorcio o nulidad de matrimonio y separaciones de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes, bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del Niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas de DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO O SEPARACION DE CUERPOS, CUANDO HAYA HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, la existencia de un niño procreado dentro de la unión conyugal de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de edad, de nombre CESAR ALEJANDRO, por lo que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 2 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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