JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : N° 5475
PARTE DEMANDANTE
: Ciudadana MIRIAN OLEIDA BALLESTER BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.316, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE : MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, Inpreabogado N° 44.003.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano WILLIAN JOSÉ SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.415.266, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2 del barrio La Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO : DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAN OLEIDA BALLESTER BARRIOS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, Inpreabogado N° 44.003, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ SALÓN, plenamente identificado en autos.
Distribuida como fue la misma es recibida en este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, admitiéndose en fecha 17 de junio de 2008, emplazando a la parte demandada ciudadano WILLIAN JOSÉ SALÓN, identificado en autos y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega ser propietaria de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno amplio, ubicado en el Fundo San Antonio, al margen de la autopista Rafael Caldera, en la vía de la calle de servicio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en documento de propiedad, el cual fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de fecha 21 de diciembre de 1987, registrado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 13, folio 131 al 140, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2008, de fecha 09 de abril de 2008.
Asimismo, señala que autorizó a su progenitora ciudadana MARÍA DOLORES BARRIOS de BALLESTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.566.985, para que arrendara o alquilara el inmueble, quedando facultada para ello en fecha 30 de noviembre de 2003. Que en fecha 10 de diciembre de 2003, se celebró contrato de arrendamiento escrito privado, a tiempo determinado por el inmueble antes descrito, con el ciudadano WILLIAN JOSÉ SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.415.266, con el propósito de ser ocupado por él, y que actualmente funciona un taller de mecánica denominado TALLER SALÓN.
Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), con una duración de cuatro años contados a partir del 12 de diciembre de 2003, por lo que actualmente se encuentra vencido. Que el arrendador nunca le ha pagado a la arrendadora el canon de arrendamiento establecido, negándose a pagarlo y siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro del mismo, y encontrándose en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269,1.133 y 1.140 del Código Civil Venezolano vigente, 1, 33, 34 literal a) y 40 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en su carácter acreditado en autos acude a demandar como efecto demanda al ciudadano WILLIAN JOSÉ SALÓN, plenamente identificado, a desalojar el inmueble desocupado de personas y de bienes y la cancelación de las cuotas vencidas desde el mes de enero del 2004, hasta la fecha de culminación del juicio.
Al folio 14 cursa diligencia presentada por la ciudadana MIRIAM OLEIDA BALLESTER BARRIOS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, identificada en autos y en su carácter de parte actora en el presente juicio y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la practica de la citación del demandado. Asimismo, solicitó se designe correo especial a la abogada antes mencionada.
Al folio 15 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana MIRIAM OLEIDA BALLESTER BARRIOS, identificada en autos y en su carácter de parte actora en el presente juicio, a la abogada MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, Inpreabogado N° 44.003, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que practique la citación del demandado de autos, se nombró correo especial a la abogada MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 44.003 (folio 16).
En fecha 30 de julio de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 19), la cual cursa a los folios del 20 al 21.
Al folio 22 cursa diligencia presentada por la abogada MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, identificada en autos, y solicitó se le designe correo especial a fin de dar cumplimiento a la citación del demandado, en la que el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto la comisión acordada fue remitida en fecha 01 de abril de 2008, al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 24), cursante la misma a los folios del 25 al 34
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 05 de agosto de 2008, fecha en que la abogada MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ VALOR, identificada en autos, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se le designe correo especial para dar cumplimiento a la citación del ciudadano WILLIAN JOSÉ SALÓN, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. Asimismo, se acuerda la devolución del original, dejándose en su lugar copia certificada del mismo, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog° WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS M. MARTÍNEZ
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