REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 5252
PARTE ACTORA Ciudadano NICOLÁS LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa con el carácter de apoderado general de su hija ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.543 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 62, tomo 34 de fecha 5 de abril de 2000.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA Abog. AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y LIRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ; Inpreabogado Nros. 15.914 y 108.075 respectivamente (folios 45 y 46). SUSTITUCIÓN DE PODER en el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 (folio 115)
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OMEGA, Compañía Anónima, debidamente representada por el ciudadano JAIME CRISTO NASSER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-629.227 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Abogados OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, LUCAS HILDEBERTO CALDERON y AGUA SANTA SOSA ORTIZ, Inpreabogado Nros. 101.692, 65.581 y 0566 respectivamente. ( folios 95 al 100)
ACCION REIVINDICATORIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por el ciudadano NICOLÁS LUPO FRAGALE y su representada ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, contra la Sociedad Inversiones OMEGA, C. A., representada por el ciudadano Jaime Cristo Nasser, todos ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 27/11/2007, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su mandante, es legítima propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, identificada con el N° 24 y con una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (2.448 mts2), con los linderos y características señalados en el escrito libelar. Asimismo, aduce que dicho inmueble le pertenece a su representada conforme a título de propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 2 de julio del año 1997, donde se constata que tal adquisición la hizo su causante a titulo particular, conforme a documento N° 14, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 8 de febrero de 1989; y que la causante anterior adquirió el bien inmueble a su vez conforme a documento N° 3, folios 4 al vto. del folio 5, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de diciembre de 1980, y que éste último adquirió el bien inmueble del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme a documento N° 64, folios 107 al 109, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 29 de mayo de 1976. Igualmente aduce, que no cabe duda de que se trata de un inmueble de la plena propiedad privada de su representada, pues su origen proviene del Estado Venezolano concretamente de un ente municipal y que así lo confirma la corta y correcta cadena titulativa de la propiedad; pero es el caso, sigue manifestando que el ciudadano Jaime Cristo Nasser, como representante de la Sociedad Mercantil Anónima demandada, construyó un galpón utilizando por el lindero OESTE de la propiedad de este ciudadano, un área de terreno propiedad de su representada, la cual tiene un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) de superficie, es decir, cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro con cincuenta metros (4,50 mts) de ancho. Asimismo, señala que está presente la circunstancia de que entre ambas parcelas conforme a las Ordenanzas Municipales que regula la construcción de inmuebles en el municipio, cada propietario debe guardar y/o mantener un retiro de tres metros (3 mts) entre el lindero con su vecino colindante y la edificación de paredes, columnas u otro tipo de construcción; y no obstante como el vecino antes identificado no sólo detenta la franja de terreno propiedad de su mandante, sino que también construyó y detenta la zona de retiro se infiere que la detentación alcanza los 225 mts2. Fundamentó la acción en los artículos 545, 547, 548, 557 y 1185 del Código Civil Venezolano, estimando la demanda en la suma actual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Por cuanto la presente acción fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2007, tal como consta al folio 43, se ordenó emplazar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 45 consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Nicola Lupo Fragale, a los abogados Agustín Ocanto Sánchez y Lira Gisela Ocanto Hernández, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
Debidamente citada como quedó la parte demandada, para la fecha 27/05/2008, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte procedió a consignar ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIONES PREVIAS, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 73 y 74).
En fecha 3/06/2008 el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar diligencia mediante la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Al folio 102 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, al abogado Agustín Ocanto Sánchez, Inpreabogado Nº 15.914, ordenándose agregar a los autos por auto de fecha 5/06/2008 (folio 106).
A los folios del 107 al 111, ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal con respecto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y subsanadas por la contraria, mediante la cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas correspondientes a los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
En fecha 30/07/2008 consignó diligencia el abogado Agustín Ocanto Sánchez con su carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituye poder, pero con reserva de su ejercicio en la persona del abogado Germán Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23.878, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
En fecha 6/10/2008 y cursantes a los folios del 118 al 122 consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y de la lectura del mismo, la parte demandada de autos alega los siguientes hechos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ya que la misma carece de veracidad y de fundamento jurídico ubicándose a todo evento como una acción temeraria. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado detente franja de terreno propiedad del demandante como la zona de retiro y que detente del demandante Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 mts2), es decir, cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro con cincuenta metros (4.50 mts) de ancho. Seguidamente alega, que su representada es propietaria legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno con superficie aproximada de dos mil trescientos ochenta y seis con veinte metros cuadrados (2386,20 mts2) y un galpón industrial sobre el levantado área cubierta de mil metros cuadrados (1000 mts2) y con una ampliación en el lado oeste de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), el cual le pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña y anotado bajo el número 49 protocolo primero, tomo II del primer trimestre de fecha 29 de marzo de 1996, donde se especifica debidamente los linderos del mismo.
Por otra parte señala que dejando claro que la Acción Reivindicatoria, es aquella que alega el propietario de una cosa, contra un poseedor ilegítimo, para que devuelva lo ilegítimamente adquirido, por carecer de título de propiedad legítimo tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto como la doctrina y la jurisprudencia condiciona la procedencia de la acción reivindicatoria a la concurrencia de una serie de requisitos, los cuales señala en el presente escrito de contestación a la demanda. Manifiesta de seguidas, que no se encuentran llenos lo requisitos de procedencia para interponer la presente acción, por cuanto su poderdante es propietario legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno con superficie aproximada de dos mil trescientos ochenta y seis con veinte metros cuadrados (2386,20 mts2) y un galpón industrial sobre el levantado área cubierta de mil metros cuadrados (1000 mts2) y con una ampliación en el lado oeste de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) por más de diez (10) años y no un poseedor ilegítimo. De manera que con basamento a los hechos y derechos narrados, aduce que evidentemente la acción intentada por el demandante no es la correcta, por no llenarse los requisitos de procedencia.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, cursante el de la parte actora con sus respectivos anexos a los folios del 131 al 160, ambos inclusive; y el de la parte demandada, igualmente con sus respectivos anexos a los folios del 161 al 228, ambos inclusive.
Al folio 231 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Germán Macea, Inpreabogado N° 23.878, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna el plano que cursa en el folio 227, marcado “B” y copia fotostática de mensura que cursa al folio 228, marcado “C” de las pruebas promovidas. Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2008 el mismo apoderado actor procede a consignar diligencia cursante al folio 232 mediante la cual se opone a la admisión de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. En fecha 29/10/2008 el apoderado actor consigna diligencia, ratificando la diligencia anterior, presentada en fecha 28/10/2008.
Al folio 235 consta diligencia suscrita y presentada en fecha 29/10/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual insiste en hacer valer las documentales impugnadas y la Inspección judicial a la cual se opuso la contraparte. Seguidamente, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencias cursantes a los folios 236 y 237, mediante las cuales procedió a impugnar por una parte documentales promovidas por la contraparte en su escrito de pruebas, y por la otra se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida igualmente por la contraria.
En fecha 5 de noviembre de 2008 y vistas las anteriores diligencias mediante las cuales los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a impugnar y oponerse a las pruebas de la contraria, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las misma y DECLARA SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS por las partes y en consecuencia ordena la admisión de las mismas salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento. Siendo admitidas posteriormente por auto de fecha 5 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de enero 2009, VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, se fijó la causa para constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente se fijó la causa para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte hizo uso de dicha oportunidad procesal, en fecha 27 de febrero de 2009 el Tribunal fijo la causa para la observación de los informes de la contraria y finalmente se fijo la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 332).
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna adjunto al libelo de la demanda la siguiente documentación:
A los folios del 4 al 11 consta copia certificada de Poder General, otorgado por la ciudadana Bryshila Lupo Pasin al ciudadano Nicolás Lupo Fragale, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 5 de abril del año 2000, inserto bajo el Nº 62, Tomo 34; posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 11, folio 64 al 70, protocolo 3ro, en fecha 24 de abril del 2000, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, como lo es la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con esto se comprueba que el ciudadano Nicolás Lupo Fragale, tiene cualidad procesal para intentar la presente acción.
A los folios del 12 al 17 consta Documento de Venta, celebrado entre las ciudadanas Marinela Pasin de Lupo y Bryshila Lupo Pasin y otros, sobre un conjunto de inmuebles constituidos por siete (07) parcelas de terreno de origen municipal (cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento y se dan aquí por reproducidos), documento éste debidamente protocolizado bajo el Nº 13, folios del 01 al 05, protocolo primero, tomo I, trimestre tercero, de fecha 02/07/1997, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, del mismo se evidencia que la parte actora es propietaria del bien inmueble descrito en el escrito libelar, el cual esta identificado como la segunda parcela.
A los folios del 18 al 26 consta copia fotostática de Documento de Venta, celebrado entre el ciudadano Giovanni Lupo Godia y la firma Inversiones Inmobiliarias e Industriales C.A , sobre un lote de terreno de origen municipal, documento este debidamente protocolizado bajo el Nº 14, folios del 35 al 39, protocolo primero, tomo I, primer trimestre de fecha 08/02/1989, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
A los folios del 27 al 31 consta copia fotostática de Documento donde los ciudadanos Giovanni Lupo Godia, Javier García Nader, le transfieren la propiedad y posesión en calidad de aporte, de un lote de terreno de origen municipal a la Sociedad Mercantil “ Proyecto Industriales Yaritagua S.A, documento este debidamente protocolizado bajo el Nº 3, folios del 4 al vuelto del folio 5, protocolo tercero, cuarto trimestre, de fecha 15/12/1980, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
A los folios del 32 al 36 consta copia fotostática de Documento de Venta, celebrado entre los ciudadanos Mario Segundo Melendez, José Evaristo Martínez y Giovanni Lupo Godia, sobre un lote de terreno de origen municipal, documento este debidamente protocolizado bajo el Nº 64, folios 107 al 109, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 27/05/1976, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy,
En cuanto a los mencionados documentos los mismos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y de los mismos se observa la tradición del bien inmueble señalado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Al folio 37 consta copia fotostática de Levantamiento Planimetrico, sin su debida identificación, al respecto esta Juzgadora observa, que la referida documental no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
A los folios del 38 al 41 consta copia fotostática de Documento de Venta celebrado entre la ciudadana Susana Adriana Petrillo Di Marcantonio y la Empresa Construcciones Omega C.A; debidamente protocolizado y anotado bajo el Nº 49, tomo II, protocolo primero, folios vto del 148 al 151, primer trimestre de 1996, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, del mismo se evidencia el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones Omega C.A., del inmueble identificado en el mencionado documento.
A los folios 104 y 105 consta Instrumento Poder Especial, otorgado por la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, al abogado en ejercicio Agustín Ocanto Sánchez, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 42, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones durante el año 2008, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, como lo es la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, con esto se comprueba que el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, tiene cualidad procesal para intentar la presente acción.
Al folio 139 consta copia fotostática de plano del parcelamiento industrial, que se anexo al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 16, folio 53, segundo trimestre de 1980, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, se le otorga valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. En cuanto a la documental inserta a los folios 140 y 141, la misma ya fue valorada en su oportunidad
A los folios del 142 al 150 constan copias fotostáticas de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, de fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nº 93, folios vuelto del 65 al vuelto del 69, protocolo primero adicional, tomo I, primer trimestre de 1994, mediante al cual la Empresa Productos Ciba Geigy, S.A; adquiere mediante remate judicial y le es adjudicado en propiedad un lote de terreno y un galpón industrial, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, se le otorga valor probatorio.
A los folios del 151 al 157 constan copias fotostáticas de Documento de Venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 35, folios vuelto del 106 al vuelto del 109, protocolo primero, tercer trimestre, tomo II, mediante el cual el ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora Delegada del Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A; le vende a la Empresa Agropecuaria la Macota, S.R.L, un inmueble constituido por un lote de terreno, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, se le otorga valor probatorio.
Al folio 158 consta copia fotostática de plano regulador de parcelamiento, distinguido con el Nº 26, firmado por el Ingeniero Civil Javier García Nader, C.I.V 4527 y visado por el abogado en ejercicio Manuel Alfredo Alviarez N., Inpreabogado Nº 14.728. Al folio 160 consta Fotografía Satelital, marcada con la fecha 21 de octubre de 2008.
En cuanto a estas documentales se observa, que las mismas no fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.
Al folio 159 consta Plano Topográfico, levantado y suscrito por el topógrafo Arturo Sivira, en fecha octubre de 2008, se le otorga valor probatorio por haber sido evacuado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 ejusdem.
A los folios del 283 al 302 consta Informe de Experticia, realizado por los Expertos los Ingenieros Osbart Segura Romero, Abimeled Pinto y Francisco R. Vásquez O., consignado por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, este Juzgadora observa lo siguiente: Para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas. Pues bien, para la realización de la presente experticia se designaron peritos a dos Ingenieros Civiles y un Agrimensor, puesto que la misma se trataba sobre la ubicación física y cívica, medición del lote de terreno y sus construcciones, por tanto, los conceptos a emitir son sobre cuestiones que le competen a la ingeniería o a otra carrera técnica afín. Con vista a los razonamientos, éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de experticia, por cuanto considera que se evidencia que existen concordancias en los linderos y superficies mencionados en las documentales que cursan en autos.
Documentales aportadas por la parte demandada:
A los folios del 75 al 98 consta Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil y Anónima Construcciones Omega Compañía Anónima, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 1975, bajo el Nº 08, folios 63 fte al 66 y su vto, con su ultima modificación según acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de abril del año 2008, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 20-A, de fecha 10 de abril del año 2008, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, se evidencia la cualidad de la parte demandada.
A los folios 99 y 100 consta Instrumento Poder Especial, otorgado por el ciudadano Jaime Cristo Nasser en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “Construcciones Omega” C.A, a los abogados en ejercicio Omar Calderon Altamiranda, Lucas Hidelberto Calderon Y Agua Santa Sosa Ortiz, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 22, tomo 112, de los Libros de Autenticaciones durante el año 2008, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, como lo es la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, con esto se comprueba que los abogados antes mencionados están facultados por el demandado de autos para actuar en el presente juicio.
A los folios 123 y 124 consta Documento de Venta, celebrado entre la ciudadana Susana Adriana Petrillo Di Marcantonio y la Empresa Construcciones Omega C.A; debidamente protocolizado y anotado bajo el Nº 49, tomo II, protocolo primero, folios vto del 148 al 151, primer trimestre de 1996, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos.
A los folios del 168 al 226 consta Documento de Tradición Legal, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha 13 de octubre de 2008, durante los últimos 32 años, de un inmueble constituido por un terreno con superficie aproximada de 2.386,20 mts2, que formaba parte de una mayor extensión de aproximadamente 80.745 mts2 y un galpón industrial sobre el levantado con área cubierta de 1000 mts2, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos.
Al folio 227 consta Levantamiento Planimetrico, emanado por Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, en fecha 17 de octubre de 2008, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos.
Al folio 228 consta copia fotostática de Levantamiento Planimetrico, emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, signado con el Nº Catastral 032-004-005-05, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos.
A los folios 253 al 259 consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2008, evidenciándose de la misma que cumple con los requisitos de existencia, es decir, fue practicada por la Jueza, actuando en el ejercicio del cargo y fue practicada sobre hechos de la presente causa, de la inspección practicada con asesoramiento del experto designado se dejó constancia de las medidas, del terreno y los linderos, la medida del galpón, asimismo se evidencio los retiros de ley que existe en los 4 linderos del terreno donde se encontraba constituido este Tribunal.
Al folio 264 consta prueba de informes debidamente agregada en autos, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, tal como lo señaló en el caso concreto el actor en su libelo de demanda “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad de la actora. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario, el propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros, RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, y RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con todos los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza:
Que la parte actora ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, es propietaria del inmueble constituido por la parcela identificada en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, la cuales fueron valoradas en su oportunidad.
Sobre el requisito fundamental en la Acción Reivindicatoria, al cual la doctrina ha calificado como esencial, denominado, “Identificación de la cosa materia de la reivindicación, y que la tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado”, abarca en realidad dos requisitos que se refunden en uno solo, porque una cosa es establecer la identidad del bien objeto de la reivindicación y otra cosa es demostrar la identificación.
En cuanto al segundo requisito y el tercer requisito considera quien juzga luego de la valoración probatoria de la experticia e inspección judicial efectuada en la presente causa, no se probó que el lote de terreno que la parte actora dice ser propietaria sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece, y la identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Es por lo que este Tribunal considera que la parte actora debió probar con fundamento la coexistencia del segundo y tercer requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada y la identificación antes señalada.
Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el bien inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee el demandado, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si la actora no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, así como la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concurrentes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano NICOLÁS LUPO FRAGALE, quien actúa en su carácter de apoderado general de su hija ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, ambos plenamente identificados en autos; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OMEGA, C. A., debidamente representada por el ciudadano JAIME CRISTO NASSER, igualmente identificado en autos .
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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