REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 3358
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSE ANGEL ARENCIBIA DIAZ y JESÚS JOSÉ GREGORIO ARENCIBIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.870.884 y 11.817.866 respectivamente, ambos con domicilio en Los Teques, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, HELEN PATRICIA PUERTAS y MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON.
Inpreabogado Nros. 49.393, 49.420 y 49.419 respectivamente (folio 95)
PARTE DEMANDADA Ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ y ANDERSON JOAQUIN HERNÁNDEZ DEPABLOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.870.885 y 12.956.513, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARENCIBIA DIAZ y JESÚS JOSÉ GREGORIO ARENCIBIA DIAZ, ya identificados, inicialmente asistidos por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, contra los ciudadanos MANUEL ARENCIBIA DIAZ y ANDERSON JOAQUIN HERNÁNDEZ DEPABLOS, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando su acción en los artículos 1.281, 1.346, 1.482 numeral 3º, 1.692 y 1.693 del Código Civil Venezolano.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 3 de octubre de 2001 y admitida por auto de fecha 18 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
En fecha 8 de noviembre de 2001, consigna diligencia los ciudadanos José Ángel Arencibia Díaz y Jesús José Gregorio Arencibia Díaz, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que se practique la citación de los demandados de autos y solicitan copia certificadas.
Al folio 95 corre inserto poder apud acta conferido por los ciudadanos José Ángel Arencibia Díaz y Jesús José Gregorio Arencibia Díaz, a los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, HELEN PATRICIA PUERTAS y MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nros. 49.393, 49.420 y 49.419 respectivamente.
Por auto de fecha 12/11/2001 (folio 97) el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto de fecha 14/11/2001, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado con relación a la comisión solicitada, más sin embargo ordenó librar el despacho con su respectivo oficio una vez la parte solicitante consigne el nombre del Tribunal donde se comisionará suficientemente para que se sirva practicar las citación de la parte demandada.
Al folio 99 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada María Carolina Puertas, quien actúa con su carácter acreditado en autos, consignando el nombre del Tribunal competente para practicar la citación de los demandados de autos. Seguidamente, en fecha 6/12/2001 el Tribunal ordenó librar al efecto Despacho y oficio al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines que se sirva practicar la comisión a que la misma se contrae.
En fecha 26 de julio de 2002 se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de veinte (20) folios útiles; desprendiéndose de la misma que el alguacil del mencionados Juzgado consignó las boletas de citaciones con sus respectivas compulsas y orden de comparecencia de los demandados de autos, por cuanto el ciudadano Anderson Joaquin Hernández, manifestó que no le iba a firmar dicha boleta de citación, razón por la cual el Tribunal comisionados procedió a librar la Boleta de Notificación respectiva, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la del ciudadano Manuel Arencibia Díaz… expuso que se dirigió a la dirección encomendada donde le manifestaron que el mismo había cambiado de domicilio.
Al folio 126 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Helen Patricia Puertas con su carácter de autos y solicita al Tribunal se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda. Seguidamente en fecha 3 de octubre de 2002, la misma apoderada actora consigna diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano Manuel Arencibia Díaz, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se oficie al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 7 de octubre de 2002 (folios 128 al 130), el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la medida solicitada, no acordando la misma, por cuanto no se cumplió con las disposiciones señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, librándose el oficio respectivo bajo el Nº 0532. Recibiéndose respuesta del mencionado Organismo por auto cursante al folio 133, señalando que le se debe suministrar el número de cédula del ciudadano Manuel Arencibia Díaz. Visto tal pedimento del Consejo Nacional Electoral, la abogada Helen Puertas, procede a consignar diligencia consignando dicha información; ordenando seguidamente el Tribunal oficiar nuevamente a dicha Institución a los fines de que se sirva informar la dirección de habitación del ciudadano Manuel Arencibia Díaz. Dándose por recibida respuesta en fecha 5 de marzo de 2003 tal como consta al folio 139; observándose de la misma que en la base de datos de dicha oficina sólo se refleja el centro de votación donde el ciudadano Manuel Arencibia Díaz ejerce su voto.
Al folio 142 consta auto de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 31 de marzo de 2009, la alguacila temporal del Tribunal consignó las respectivas boletas de notificación, por cuanto el domicilio de las partes se encuentra fuera de la Jurisdicción territorial del Tribunal, e igualmente señala que de autos no se desprende que la parte actora haya solicitado la comisión para la practica de la dichas notificaciones, cursantes las mismas a los folios del 147 al 150, ambos inclusive.
Por auto inserto al folio 151, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL TRIBUNA OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perencion tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal”
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 3 de diciembre de 2002, fecha en la cual la abogada Helen Patricia Puertas, Inpreabogado Nº 49.420 con su carácter acreditado en autos, presentó diligencia solicitando “…se oficie a la oficina del Consejo Nacional Electoral en su Seccional Yaracuy para verificar la dirección de habitación del ciudadano Manuel Arencibia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.870.885…”, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARENCIBIA DIAZ y JESÚS JOSÉ GREGORIO ARENCIBIA DIAZ, contra los ciudadanos MANUEL ARENCIBIA DIAZ y ANDERSON JOAQUIN HERNÁNDEZ DEPABLOS Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 6 días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
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