REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 09 de julio de 2.009, se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GLADIZ JOSEFINA VARGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.376, con domicilio en el Caserío Tulipán, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Dixon Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.215, con domicilio procesal en la calle 13, entre las avenidas 5ª y 6ª, edificio Strasseri, piso 1, oficina 1, San Felipe, Municipio San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
De la revisión del escrito presentado, se desprende que se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 81, Folio 42, de fecha 28 de febrero de 1967, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley” (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, los artículos 491, 492 y 493 del Código Civil indican:
Artículo 491 “El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga”.
Artículo 492 “La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia”.
Y el artículo 493 “Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión”.
De los artículos antes señalados del Código Civil, se desprende que el examen de los libros de registro de nacimiento, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el lugar donde se encuentra ubicado el Registro Civil, y es por tanto, el competente para conocer de las rectificaciones de las Actas de los registros de estado civil, tal como lo indica el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito de solicitud de rectificación presentado, se desprende que se trata de una Acta de Nacimiento inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 81, Folio 42, de fecha 28 de febrero de 1967, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra ubicado el Registro Civil, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que le corresponda por distibución.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2131-09
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,