REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 14 de julio de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2.009 suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión Dayhel Vanessa Febles Luís, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.228, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de la entrega material, ciudadano William Omedy Rojas Gómez, por medio de la cual expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el tercero opositor, ciudadano Armando Noda García sea un tercero.
Que no fundamentó su oposición en causa legal.
Que no demostró la relación arrendaticia que alegó tener sobre el inmueble objeto de la entrega material.
Negó, rechazó y contradijo los documentos que acompañó el tercero con su oposición.
Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció la copia fotostática que acompaño el tercero opositor marcado “M”.
Rechazó, negó y contradijo los documentos que acompañó el tercero opositor marcados “N” y “O”.
Expuestos los argumentos por la abogada Dayhel Vanessa Febles Luís, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de la entrega material, ciudadano William Omedy Rojas Gómez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Por su parte, el artículo 930 ejusdem indica que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición” (Negrita de este Tribunal).
La entrega material, es una actuación que el Tribunal realiza en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
La jurisdicción voluntaria, nos dice Bello Lozano, siguiendo a Francisco Carnelutti, "…alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades,… y por ello la intervención del Juez, no obstante la falta de litigio, se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados, de tal modo que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata simplemente de una vigilancia o comprobación de la actividad Jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellos". (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p. 50).
Del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, una vez efectuada por el Tribunal la entrega material, cualquier tercero puede dentro de los 2 días siguientes, por causa legal, hacer oposición a la entrega y, habiéndolo hecho el Tribunal revocará el acto de entrega material, pudiendo los interesados, que no es otro que el solicitante de la entrega material, ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Efectivamente, el ciudadano Armando Noda García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.765.460, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo y Antonio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.038 y 7.042, respectivamente, procedió a hacer oposición a la entrega material llevada a cabo por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2.009, en los siguientes términos:
Que es arrendatario del anterior propietario, esto es, del ciudadano Antonio Félix Bravo García.
Que la relación arrendaticia es verbal.
Que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el propietario y arrendador no le participó de su intención de vender el inmueble arrendado, vulnerando de este modo su derecho de preferencia.
Expuesto lo anterior, considera quien Juzga que el solicitante de la entrega material, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ha de ocurrir por ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos, cuestión que no la puede hacer por esta vía, dado que la entrega material es de jurisdicción voluntario o no contenciosa.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
Exp. Nº 4837-09