REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, agregado al folio 23 del expediente, suscrito por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE ARRABAL, mediante la cual consigna documento de transacción, este Tribunal procede a su homologación para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE ARRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.209.584, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio AGROINDUSTRIA EL TREBOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo 50-A, de fecha 19 de agosto de 1996, así como del Acta registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nº 16, Tomo 364-A, de fecha 01 de febrero de 2008, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cárdenas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.979, de este domicilio, procedió a demandar por Cobro de Bolívares vía Intimación a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-4.057.824, con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 24 y 25, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, con el carácter de Presidenta de la sociedad de comercio COMERCIAL LA CUCHILLA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 11, Tomo 258-a, de fecha 20 de abril de 2005 (f. 1 y vto. al 2 y vto.).
Admitida la demanda el día 06 de julio de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que comparecieran por ante el Tribunal dentro del lapso de 10 días de Despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase o se opusiera a la intimación (f. 19 y 20).
Por diligencias de fecha 10 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha intimó a la demanda Elizabeth del Carmen Arrabal Mula, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio Comercial La Cuchilla S.R.L. (f. 21 y 22).
Con fecha 14 de julio de 2009, la parte actora, ciudadano José Gregorio Vale Arrabal, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Agroindustria El Trébol, C.A, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.979, diligenció consignando contrato de Transacción celebrado por él y la parte demandada ciudadana Elizabeth Del Carmen Arrabal Mula, con el carácter de Presidenta de la sociedad de comercio Comercial La Cuchilla, S.R.L, quien estuvo asistida del abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 88, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de julio de 2009 (f. 23, 24 y 25).
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandante, ciudadano José Gregorio Vale Arrabal, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Agroindustria El Trébol, C.A, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.979 y, la parte demandada ciudadana Elizabeth Del Carmen Arrabal Mula, con el carácter de Presidenta de la sociedad de comercio Comercial La Cuchilla, S.R.L, quien estuvo asistida del abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, celebraron un contrato de transacción, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotada bajo el Nº 88, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de julio de 2009, y que se encuentra agregado a los folios 24 y 25 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE ARRABAL, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio “AGROINDUSTRIA EL TRÉBOL, C.A”, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.979 y la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, con el carácter de Presidenta de la sociedad de comercio “COMERCIAL LA CUCHILLA, S.R.L”, quien estuvo asistida del abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, en fecha 14 de julio de 2009, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. Nº 2125-09
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