REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 23 de julio de 2.009.
199° y 150°
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 105 al 107, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
Capitulo I. En lo relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
Capitulo II. Promovió los documentos que acompañó marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” al escrito de demanda. Dado que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo III. Prueba de Informe:
1º) En cuanto a la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita que oficie a este mismo Tribunal 1º de Municipio, para que informe sobre el expediente de consignaciones Nº 178-07, quien Juzga resuelve lo siguiente:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado” (Negrita de este Tribunal).
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil señala que “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”.
Por su parte, el artículo 112 ejusdem indica que “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Asimismo, el artículo 190 ejusdem, señala que “Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos que llevan los Tribunales y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de las causas que cursan por ante los Tribunales, por tanto considera quien Juzga que el promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante el Archivo del Juzgado 1º de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y solicitar los expedientes que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; por tanto, en razón de las anteriores consideración, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe requerida es manifiestamente impertinente, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
2º) En cuanto a la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pide se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que remita a este Tribunal la declaración del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y analizar dichos requisitos para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de esta misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló que “...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203 no fue propuesta en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 105 al 107) haber identificado su objeto, es decir, no expreso que hechos controvertidos querían probarse con la prueba de informe, lo cual produce, ante la proposición irregular de la prueba, que la misma sea desechada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos Pernalete,