REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la abogada SORAYA IGLESIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL DE LUCA HERNÁNDEZ, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 14 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Soraya Iglesias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.382, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Centro Comercial Tacarte, piso 1, oficina 10, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel De Luca Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.292, domiciliado en Coro, Estado Falcón, representación que consta de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 1 de julio de 2008, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 110, de fecha 01 de junio de 1959 (f. 1 y 2).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que en el Acta de Nacimiento de su mandante, inscrita por ante el hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 110, de fecha 01 de junio de 1959, así como la que consta en el Registro Principal del Estado Yaracuy, se cometió un error, en el sentido de haberse colocado el nombre del padre de su mandante como “Juan De Luca León”, cuando lo correcto es Juan Bautista Di Luca León. Igualmente se cometió un error, en el sentido de haberse colocado el nombre de la madre de su mandante como “Carmen Hernández De De Luca”, cuando lo correcto es Carmen Aída Hernández De Di Luca
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 769. 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 15 de mayo de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 771 eiusdem, se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 18).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 20 y 21).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.382, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel De Luca Hernández, consignó ejemplar del periódico de mayor circulación de la capital de la República, esto es “El Nacional”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 22 y 23).
TERCERO: La ciudadana abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión desfavorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por la abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.382, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel De Luca Hernández.
CUARTO: Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que la parte solicitante promovió las que considero oportunas, no así la representación Fiscal.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
SEGUNDO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “B” copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 05 de marzo de 2003, dictada en el expediente Nº 3548, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente la rectificación del Acta de Nacimiento y Defunción del ciudadano Juan Bautista Di Luca León.
B) Acompañó marcado “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 43, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 23 de abril de 1920, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Acta de Nacimiento corresponde a “Juan Bautista Di Luca León.
C) Acompañó marcado “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 110, inscrita por ante el hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 01 de junio de 1959, así como también la copia certificada de la misma Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y que acompañó marcada “E”, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que el Acta de Nacimiento corresponde a “Juan Manuel De Luca Hernández”.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de dos circunstancias claramente determinadas: 1) La rectificación del nombre Juan De Luca León, copiado erróneamente, por el de Juan Bautista Di Luca León, y 2) La rectificación del nombre de Carmen Hernández De De Luca, copiado erróneamente, por el de Carmen Aída Hernández De Di Luca
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) La abogada en ejercicio de su profesión Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N1 27.382, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel De Luca Hernández, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante.
3.3) De los documentos que fueron valorados en la parte II. PRIMERO. A) y B) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del padre del mandante actor es Juan Bautista Di Luca León, por tanto, en el Acta de Nacimiento Nº 110, inscrita por ante el hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 01 de junio de 1959 cuya rectificación se solicita, fue inscrito erróneamente el nombre de “Juan De Luca León”, siendo lo correcto “Juan Bautista Di Luca León”, y así se declara.
3.3) Solicitó igualmente la rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante, señalando que erróneamente se inscribió el nombre de su madre como “Carmen Hernández De De Luca”, siendo lo correcto “Carmen Aída Hernández De Di Luca.
Con respecto a esta pretensión quien Juzga considera lo siguiente:
De los documentos que se valoraron en la parte II. PRIMERO. C) de la presente decisión, quedó probado que la ciudadana Carmen Hernández De De Luca es esposa del ciudadano Juan De Luca León cuyo nombre correcto es Juan Bautista Di Luca León, padre del mandante actor, siendo entonces el nombre correcto “Carmen Hernández De Di Luca”, y no “Carmen Hernández De De Luca” como erróneamente se escribió en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita.
Con respecto a la inclusión del nombre de “Aída” como formando parte del nombre de la madre del mandante actor, considera quien Juzga que la parte actora no demostró que la ciudadana Carmen Hernández De De Luca haya usado el nombre de “Aída” en alguna de sus actividades públicas o privadas, personales o familiares, en consecuencia se declara la improcedencia tal pretensión, y así se declara.
4.3) Demostrado como quedó el error del cual adolece el Acta de Nacimiento, inscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 110, de fecha 01 de junio de 1959, quien Juzga considera procedente la corrección solicitada, en el sentido de que el nombre correcto del padre del mandante actor es “Juan Bautista Di Luca León” y no como erróneamente se inscribió; y el nombre correcto de la madre del mandante actor es Carmen Hernández De Di Luca, y no como erróneamente se inscribió, y así se dejará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 110, de fecha 01 de junio de 1959, presentada por la abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.382, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel De Luca Hernández, en el sentido de que donde aparece “JUAN DE LUCA LEÓN”, se cambie por “JUAN BAUTISTA DI LUCA LEÓN”, y donde aparece “CARMEN HERNÁNDEZ DE DE LUCA” se cambie por “CARMEN HERNÁNDEZ DE DI LUCA”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2081-09
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