REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FREDDY GABRIEL GARCÉS PACHECO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano Freddy Gabriel Garcés Pacheco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.302451, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.394, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, de fecha 11 de febrero de 1988 (f. 1 y vto.).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que su Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, de fecha 11 de febrero de 1988, así como la que consta en el Registro Principal del Estado Yaracuy, se cometió un error, en el sentido de haberse colocado el lugar de nacimiento como “hospital central de esta ciudad” cuando lo correcto es “Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 08 de junio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 771 eiusdem, se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 05).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009, la parte actora, ciudadano Freddy Gabriel Garcés Pacheco, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.394, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 07)
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 08 y 09).
TERCERO: Por escrito de fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión desfavorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Freddy Gabriel Garcés Pacheco.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Oswaldo Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.394, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Gabriel Garcés Pacheco, consignó ejemplar del periódico “Diario Vea”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 11 y 12).
CUARTO: Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que las partes no promovieron ninguna.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
SEGUNDO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 42, inscrita por ante la Prefectura (hoy) Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 11 de febrero de 1988, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Acta de Nacimiento corresponde a “Freddy Gabriel Garcés Pacheco”.
B) Acompañó marcado “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 42, inscrita por ante la Prefectura (hoy) Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 11 de febrero de 1988, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Acta de Nacimiento corresponde a “Freddy Gabriel Garcés Pacheco”.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta su solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1) Señalar en el Acta de Nacimiento a rectificar, el nombre y la ubicación exacta del Hospital Central de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) El ciudadano Freddy Gabriel Garcés Pacheco, inicialmente asistido y luego representado por abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N1 102.394, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento.
3.3) El artículo 1.399 del Código civil señala que “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Las presunciones no establecidas por la ley, vienen a ser las consecuencias que la misma Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, probándose solamente el hecho conocido.
Es un hecho publico y notorio que el nombre y ubicación del Hospital Central es: “Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”
3.4) Demostrado como quedó el error del cual adolece el Acta de Nacimiento, inscrita por el Acta de Nacimiento Nº 42, inscrita por ante la Prefectura (hoy) Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 11 de febrero de 1988, quien Juzga considera procedente la corrección solicitada, en el sentido de que el nombre y ubicación del Hospital Central es: “Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy” y no como erróneamente se inscribió, y así se dejará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante el (hoy) Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, de fecha 11 de febrero de 1988, presentada por el ciudadano FREDDY GABRIEL GARCÉS PACHECO, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado Oswaldo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.394, en el sentido de que donde aparece “Hospital Central de esta Ciudad”, se cambie por “Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2103-09