REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 30 de julio de 2.009.
199° y 150°
Vistas las pruebas promovidas por la parte accionada, ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.788.489, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Jessica C. González Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.702, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 63 y vto., el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
Capitulo I. En lo relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
Capitulo II. Promovió los documentos que acompañó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Dado que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo III, y IV. En cuanto a la prueba de testigos, promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como la prueba de testigo a que se refiere el Capitulo V, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y analizar dichos requisitos para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de esta misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló que “...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba de testigos promovida por el accionado, ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes, asistido de la abogada Jessica C. González Díaz, no fue propuesta en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 63 y vto.) haber identificado su objeto, es decir, no expreso que hechos controvertidos querían probarse con la prueba de testigos, lo cual produce, ante la proposición irregular de la prueba, que la misma sea desechada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos Pernalete,