REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el abogado en ejercicio de su profesión JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, contra el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de admitir la tercería propuesta con la contestación de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.203, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 11 y 12, edificio Yurubí, planta baja, local 02, oficina 02, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.573, de este domicilio y civilmente hábil, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 63, Tomo14, Folios 139 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de febrero de 2008, ocurrió por ante este tribunal para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.000.676, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre las avenidas 2ª y 3ª, edificio Domenico, apartamento 01, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (f. 1 al 5).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 12 de mayo de 2.009, se le dio el trámite de ley y se ordenó la citación de la parte accionada ciudadano Andrés Hernández, para que compareciera por ante el Tribunal el 2º día de Despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda incoada en su contra (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.009, el Alguacil del tribunal informó que en esa misma fecha había citado al ciudadano Andrés Hernández (f. 16 y 17).
Con fecha 15 de junio de 2009, la parte demanda, ciudadano Andrés Hernández, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.327, presentó en cinco folios útiles escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (f. 18 al 22).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano Andrés Hernández, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Duman José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.327, procedió a otorgar poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 30).
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Duman José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (f. 31 al 33).
Mediante escrito de fecha 29 06 de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, presentó escrito de pruebas (f. 52 y 53).
Por autos de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte accionada como por la parte actora (f. 63 y 64).
II
PRIMERO: En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El procedimiento se entiende como el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley, los cuales se encuentran enmarcados dentro del proceso. Por tanto, el proceso tiende a tutelar no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su carácter público.
El uso del adecuado procedimiento para la causa que en un momento dado se ventila, permite a las partes la realización de los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
SEGUNDO: En la presente causa, se observa que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda (f. 18 al 22), solicitó al Tribunal que de conformidad con los artículos 370.4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, se llamara como terceros a la firma de comercio INMOBILIARIA FERRER FIGUEREDO, inscrita por ante el Registro de Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 79-B, de fecha 18 de septiembre de 2001, en la persona de su representante Antonio Figueredo Ferrer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.247.576, domiciliada en la calle 12, entre las avenidas Libertador y 6ª, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; así como también a la sociedad de comercio INMOBILIARIA CREDIMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 15, Tomo 161-A, de fecha 23 de enero de 2001, en la persona de su administrador Juan Antonio Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, o bien, en la persona de su Gerente General Juan Antonio Gutiérrez Andrades, titular de la Cédula de Identidad Nº V-255.193, o bien, en la persona de su Gerente de Operaciones Basilisa Camacho de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.848.260.
En el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, promovió igualmente que fuesen llamados como terceros tanto a la firma de comercio INMOBILIARIA FERRER FIGUEREDO, como a la sociedad de comercio INMOBILIARIA CREDIMAX, C.A. antes identificadas.
Ahora bien, fue en la oportunidad de admitirse las pruebas promovidas por la parte demandada, cuando el Tribunal admitió la tercería, sin embargo considera quien Juzga, que no era este el momento para hacerlo, ya que, se debió hacer inmediatamente después de haber sido propuesta la tercería con la contestación de la demanda tal como lo señala expresamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil, “Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”.
Del artículo anterior se desprende que, ordenada la citación de los terceros conforme a lo señalado en el artículo 382 eiusdem, la causa principal se suspende por 90 días, y contestada todas las citas y no habiéndose propuesto otras, la causa se reanudará el día siguiente a la última contestación, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
En el presente caso, no se ordenó la citación de los terceros luego de haber sido propuesta la tercería en la contestación de la demanda, sino que se permitió promover pruebas y luego se admitió la tercería, lo que resulta contrario al contenido, propósito y razón de los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el procedimiento se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto en el cual se admita la tercería propuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones que se encuentran agregadas desde el folio 31 al 66 del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil seis (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2076-09