Exp. N° 1.201/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA PEÑA y ALEXIS ULPIANO LUGO CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.004.104 y 4.266.883, respectivamente, el primero domiciliado en avenida Florencio Jiménez, edificio los álamos, piso 4, apartamento 41, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda domiciliada en San Miguel norte, avenida principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada FROYMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 95.098, y de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folio cuatro (4) y cinco (5) del expediente, y signada con el número doscientos cuarenta y uno (241), inserta en el libro de registro civil año 1989, de matrimonios llevado por el referido Despacho.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA PEÑA y ALEXIS ULPIANO LUGO CLEMENTE, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los cónyuges en su escrito, haber contraído matrimonio ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1989, igualmente señalan no haber procreado hijo alguno, también alegan los solicitantes, que desde el año dos mil dos (2002) hasta la presente fecha, decidieron separarse de hecho motivado a frecuentes y continuas desavenencias surgidas entre ellos en el curso de la vida conyugal; que tal situación se mantiene hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos; y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos RAMONA GUILLERMINA PEÑA y ALEXIS ULPIANO LUGO CLEMENTE, antes identificados, tienen más de veinte (20) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito libelar.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA PEÑA y ALEXIS ULPIANO LUGO CLEMENTE, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, asentado en el acta número doscientos cuarenta y uno (241), de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,