República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.254.450 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MAYELIS PEREZ PERALTA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.320, en el cual solicitan un Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías ubicadas en la calle Ricaurte con calle el Sun – Sun de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) casa de paredes: de Adobe y bloques de cemento, Techo: Zinc, Piso: Cemento pulido que consta de tres (03) dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) jardinera con rejillas, seis (06) puertas de las cuales cuatro (04) metálicas y dos (02) de madera, tres (03) ventanas de las cuales dos (02) son metálicas y una (01) romanilla, las mismas están construidas sobre terreno que es propiedad Municipal, con los respectivos linderos: NORTE: Casa y Solar de la familia Bracho Jiménez con calle El Sun – Sun de por medio con 14.92 Mts; SUR: Casa y Solar de la familia Montesinos con 14.92 Mts; ESTE: Casa y Solar de la familia Parra y calle Ricaurte de por medio con 10.04 Mts, y OESTE: Calle y Solar de la familia Montesinos con 10.04 Mts; dicho inmueble presenta una extensión total de Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Diecisiete Centímetros Cuadrados (155.17 M2), todo evidenciado en el escrito libelar. Se admitió la solicitud ordenándose la notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la Secretaria del despacho de la Sindicatura de la Alcaldía recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 3320-118, de fecha 12 de Mayo del 2.009, el cual fue recibido en fecha 20-05-2.009, y debidamente consignado por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha; en fecha 05 de Junio de 2.009, la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy emite criterio y manifestó que la solicitud debió ser realizada por la ciudadana ELBA DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.606.453, madre del solicitante; en fecha de 10 de Junio del 2.009, el Tribunal visto el escrito de la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, insta a la ciudadana ELBA DE CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° 6.606.453, a que comparezca y manifieste su opinión con respecto a la presente solicitud; en fecha 08 de Julio del 2.009 el Alguacil consignó Boleta debidamente firmada por la ciudadana ELBA DE CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° 6.606.453; en fecha 20 de Julio del 2.009, compareció la ciudadana ELBA DE CASTILLO, asistida de Abogada, manifestando juradamente que las Bienhechurías le pertenecen al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, el solicitante del Titulo Supletorio; y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: MOISES EMILIO JAYARO GARCIA y ENRIQUE MANUEL PEREZ VALERA, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.278.992 y 7.912.005 respectivamente, el primer testigo domiciliado en la calle Occidente No. 87, frente a la Plaza Andrés Eloy Blanco, y el segundo testigo en la calle adyacente entre Bolívar y Occidente, detrás de la Escuela Bolivariana José Tomás González de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora los aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre lo que testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las Bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.254.450 y de este domicilio, y quien estuvo asistido en la presente solicitud por la Abogado en ejercicio MAYELIS PEREZ PERALTA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/obrv.
Exp N° 321/09
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