República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES DAZA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.465.182 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARTA MATEUS HEREDIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.562, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 04 con avenida 06, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno de doscientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (251,57 M²) propiedad del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casas y solares de las señoras Georgina Valera y Carmen García, avenida 06 de por medio, con luna longitud de dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 Mts); Sur: Casa y solar de la señora Valeria Daza con una longitud de dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 Mts); Este: Casa y solar del señor Francisco Daza, con una longitud de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts) y Oeste: Casa y solar de la señora Lucinda Ortiz, calle 04 de por medio que mide dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, quince (15) de Junio de 2009 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 031, de fecha 16 de Junio de 2009, el cual fue recibido en fecha 18-06-2009, y debidamente consignado por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanos JOEL SANTANA GUTIERREZ y DARWUIN JOSE OCHOA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.965.021 y 12.726.736 respectivamente, domiciliados (el primero) en la sexta avenida entre calles 3 y 4, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (el segundo) en la segunda avenida entre calles 1 y 2, sector Yaritagûita en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES DAZA, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la abogada en ejercicio MARTA MATEUS HEREDIA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. La Secretario Accidental,


María Eugenia Rangel G.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.



La Secretario Accidental,,


María Eugenia Rangel G.


LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 347/09