REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Expediente Nro. 1454-2009


DEMANDANTE: LUIS MARIO VITANZA, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUSMILA SEQUERA.

DEMANDADO:
FREDDY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.070.044.


MOTIVO:
DESALOJO





En fecha 25 de Mayo del 2009 fue presentada demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LUZMILA SEQUERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.456.434, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA RAFAELA LUCENA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-810499, y en cuyo escrito libelar plantea que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 4.070.044, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagando como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) según consta en escrito contentivo del contrato de arrendamiento privado que anexa mar cado con la letra “B”.
Ahora bien, es el caso, sigue explanando la demandante en su libelo, que desde el mes de enero del 2009 hasta la presente fecha el mencionado ciudadano ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del mencionado contrato que textualmente expresa que “el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora puntualmente dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mensualidad, en dinero efectivo y de curso legal en el país y previo recibo otorgado y firmado.”, sin embargo, alega la accionante, ha sido infructuoso el pago de tales cánones y por lo tanto es por esa razón que demanda al ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, a través del procedimiento de desalojo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando en su escrito libelar que convenga, o a ello sea condenado, en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones que lo recibió, con los servicios tanto públicos como privados debidamente pagados de acuerdo con lo establecido en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,oo) equivalente a cinco meses contados a partir del primero de enero del 2009 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha más los intereses de mora que dicha suma haya devengado, y los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del bien arrendado.
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales.
CUARTO: Pagar la indexación a que hubiere lugar.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de Mayo del 2009 (folio 9), fue admitida la demanda de desalojo por cuanto no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa de la ley, acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de Junio del 2009 (folio 10 y 11) El alguacil de este juzgado se dirigió a la avenida 8 entre calles 14 y 15 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy para citar al ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ a quien le entregó boleta de citación con la compulsa, negándose a firmarla, manifestando que todo lo que dice el libelo de la demanda es falso ya que está al día con todas las mensualidades, diciéndole el alguacil que estaba citado, dejándole copia de la boleta de citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el mencionado funcionario en la misma fecha señalada.

En fecha 5 de Junio del 2009 (folio 12) comparece por este juzgado el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, identificado en autos, solicita, en vista de la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, se ordene lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Junio del 2009 (folios 13 y 14) se ordena librar boletad de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio del 2009 (folio 16), la Secretaria de este juzgado mediante diligencia hace constar que en esta misma fecha fue entregada boleta de notificación en la avenida 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy, la cual fue recibida por el ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Junio del 2009 (folio 17) el demandado, asistido por abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en lo referente a que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local que ocupa en la avenida 8 entre calles 14 y 15; que viene ocupando dicho local desde hace 15 años de forma ininterrumpida y continua. De la misma forma niega que no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero ya que desde el 15 de diciembre del 2008 viene pagando en la cuenta correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, cuenta No. 0127-11-0000000097, en la sucursal de Banfoandes de Chivacoa, estado Yaracuy, y las que han sido depositadas en forma correlativa en las siguientes fechas: 15-12-08, 12-02-2009, 10-03-2009, 13-04-2009, 08-05-2009 y 03-06-2009, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo) queriendo así demostrar la solvencia que ha mantenido por 15 años en forma pacífica e ininterrumpida.

De igual manera rechaza y contradice que hayan sido infructuosos los esfuerzos realizados por la demandante ya que ella hizo efectivo el cobro del canon correspondiente a los meses que depositó en el mes de diciembre. Finalmente solicita que le sea concedida, en caso de vencimiento, una prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ordinal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDADA:
El 26 de Junio del 2009 (folio 18) Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el demandado promueve las siguientes:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca su pretensión en el presente litigio.
SEGUNDO: Plantea que por cuanto no consta en autos el poder otorgado por la ciudadana ANA RAFAELA LUCENA, identificada en autos, cualidad ésta necesaria para poder actuar en juicio, se desprende que la ciudadana LUZMILA SEQUERA LUCENA no posee cualidades para actuar en el presente proceso, por lo que solicita que la demanda sea desestimada por no poseer la cualidad requerida para su debida actuación en este proceso, debido a que ella no es la propietaria del inmueble ni se demuestra en los autos la capacidad necesaria para su debida actuación.
TERCERO: Promueve a su favor la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada ante este juzgado desde el 17 de diciembre del 2008 para demostrar su solvencia en los cánones de arrendamiento.
CUARTO: Promueve a su favor copia certificada del extracto del contrato de arrendamiento realizado el 1 de junio de 1996 al 1 de junio de 1997 con la ciudadana Ana Rafaela de Sequera para demostrar el tiempo ininterrumpido que posee en el inmueble.
QUINTO: Promueve la prueba de informes requiriendo se oficie a Banfoandes de este municipio para que informe con respecto a las planillas de depósito realizadas en esta institución en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127-11-0000000097, realizados por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ ininterrumpidamente desde el 17 de Diciembre del 2008 hasta el 3 de Junio del 2009.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 30 de Junio del 2009 (folios 57 y 58) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifica el poder consignado conjuntamente con el libelo de demanda otorgado por la ciudadana LUZMILA SEQUERA LUCENA, identificada en autos, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA RAFAELA LUCENA DE SEQUERA, igualmente identificada en autos.
SEGUNDO: Ratifica en toda y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso y que fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demanda y con el cual busca demostrar la cualidad de arrendatario que posee la parte demandada y la cualidad de arrendadora que posee la parte actora, así como también demostrar que hubo incumplimiento en lo estipulado por ambas partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento convenido entre los sujetos procesales en este juicio.
PARTE MOTIVA
En virtud de los hechos alegados por las partes la controversia quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandante en su libelo de demanda plantea:
1.- Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 4.070.044, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy.
2.- Que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) según consta en escrito contentivo del contrato de arrendamiento privado que anexa.
3.- Que desde el mes de enero del 2009 hasta la presente fecha el demandado ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del mencionado contrato que textualmente expresa que “el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora puntualmente dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mensualidad, en dinero efectivo y de curso legal en el país y previo recibo otorgado y firmado.”
4. Que por tales razones reclama la entrega del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones que lo recibió, con los servicios, tanto públicos como privados, debidamente pagados de acuerdo con lo establecido en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.
5. Reclama el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.250,oo) equivalente a cinco meses contados a partir del primero de enero del 2009 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha más los intereses de mora que dicha suma haya devengado, y los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del bien arrendado; el pago de las costas y costos procesales y el pago de la indexación a que hubiere lugar.

En el acto de la litis contestatio, el demandado, debidamente asistido de abogado, arguyó lo siguiente:
1.- Negó que se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local que ocupa en la avenida 8 entre calles 14 y 15, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desde hace 15 años de forma ininterrumpida y continua.
2.- Niega que no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero ya que desde el 15 de Diciembre del 2008 viene pagando en la cuenta correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, cuenta No. 0127-11-0000000097, en la sucursal de Banfoandes de Chivacoa, estado Yaracuy, y las que han sido depositadas en forma correlativa en las siguientes fechas: 15-12-08, 12-02-2009,10-03-2009,13-04-2009.08-05-2009 y 03-06-2009, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo) queriendo así demostrar la solvencia que ha mantenido por 15 años en forma pacífica e ininterrumpida.
3.- De igual manera rechaza y contradice que hayan sido infructuosos los esfuerzos realizados por la demandante ya que ella hizo efectivo el cobro del canon correspondiente a los meses que depositó en el mes de Diciembre.
4.- Finalmente solicita que le sea concedida, en caso de vencimiento, una prórroga legal de acuerdo al artículo 38, letra D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quedando así trabada la litis este juzgador, en procura de una decisión en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Plantea el demandante en su escrito de promoción de pruebas que por cuanto no consta en autos el poder otorgado por la ciudadana ANA RAFAELA LUCENA, identificada en autos, cualidad ésta necesaria para poder actuar en juicio, se desprende que la ciudadana LUZMILA SEQUERA LUCENA no tiene facultad para actuar en el presente proceso, por lo que solicita que demanda sea desestimada por no poseer la cualidad requerida para su debida actuación en este proceso, debido a que ella no es la propietaria del inmueble ni se demuestra en los autos la capacidad necesaria para su debida actuación.
A este respecto es necesario traer al texto las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social que de manera reiterada ha mantenido el criterio en cuanto a la oportunidad para formular la impugnación del instrumento de poder y en consecuencia hacer mención, especialmente, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2000, número 53, mediante la cual establece:

“…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se otorga un poder en nombre de otra persona, el otorgante deberá hacer mención en el instrumento y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido: "La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación. Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos: 'Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial'." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998).
En el presente caso no se evidencia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia del poder, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado…” (Resaltado de esta Alzada)
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera constante y reiterada, el criterio en cuanto a que es en la primera oportunidad cuando comparece la parte en juicio, que debe impugnar el poder de su adversario, de lo contrario el poder se encontraría convalidado al no haber sido impugnado en la primera oportunidad que la parte actuó en el proceso, criterio éste igualmente ratificado en Sentencia de fecha 01-12-2003, número 789.

El anterior criterio jurisprudencial permitirá a quien juzga hacer un análisis del poder otorgado por la ciudadana Luzmila Sequera Lucena al abogado Luís Mario Vitanza Orellana para de esa manera determinar si la mencionada ciudadana tiene o no cualidad legítima para actuar en el presente juicio.
En efecto, en el cuerpo textual del poder que consta en autos se lee: “Yo, LUZMILA SEQUERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5456434, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA RAFAELA LUCENA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 810.499, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 22 de marzo del 2006, inserto bajo el número 10, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría”, leyéndose en el respaldo notarial del poder que la ciudadana LUZMILA SEQUERA LUCENA actúa en nombre y representación de Ana Rafaela Lucena de Sequera, leyéndose además que “fueron presentados los siguientes recaudos : poder mencionado en el texto del documento el cual se agrega al cuaderno de comprobantes bajo el No. 441, folios 548 al 549.”
De manera que el poder incluido en el folio 4 del presente expediente faculta a la demandante para actuar legítimamente en el presente juicio por haberse cumplido en el otorgamiento del mismo con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que es evidente que la parte demandada no impugnó dicho poder en la primera oportunidad que tuvo para actuar en el presente proceso. Así se decide.

Aclarado el punto previo quien juzga pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa” y lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada promovió y produjo el siguiente material probatorio:
1.- Promueve el merito favorable de los autos que se desprende del escrito de la contestación de la demanda, es criterio reiterado de este tribunal que el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, asimismo se le recuerda que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
2.- Consignación de canon de arrendamiento No. 517-2008, realizada en este juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2008, en la cual consta que el demandado depósito los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, la cual se aprecia. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
3. Escrito de consignación correspondiente a la solicitud No. 517-2008 en la cual se evidencia la cancelación hecha por el demandado de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 1.250,oo) a favor de la propietaria de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy de la cual se desprende el reconocimiento en fecha 28 de junio de 1997, por parte de los ciudadanos Ana Rafaela de Sequera y Freddy Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 810.499 y 4.070.044, respectivamente, de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial situado en la población de Chivacoa, estado Yaracuy, con una vigencia de un año y con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta ninguna prueba a los hechos controvertidos en este proceso por cuanto no esta especificada la dirección exacta del inmueble al que hace referencia, pudiendo ser la ciudadana Ana Rafaela de Sequera propietaria de varios locales ubicados en la localidad de Chivacoa. Así se decide.
4.- Asimismo se ofició a la institución bancaria Banfoandes, Agencia Chivacoa, a los fines de que informaran a este Juzgado a fin de constatar si la planillas de depósito signadas con los Nos. O5165506, 07342589, 07342588, 073442591 y 07342587, quien realizó tales depósitos, a favor de que cuenta y el titular de la misma, así como la fecha de las mismas. La institución bancaria oficio a este Juzgado en fecha 08 de Julio del año 2009 remitiendo copias fotostáticas de planillas de depósitos Nros. 05165506 de fecha 12-02-2009, 07342589 de fecha 10-03-2009, 07342588 de fecha 13-04-2009, 073442591 de fecha 08-05-2009 y 07342587 de fecha 03-06-2009, todos depositados por el ciudadano Freddy Rodríguez Arriechi a favor de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante promovió y produjo, conjuntamente con el libelo de demanda, documento original contentivo del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la poderdante de la demandante y el demandado, el cual al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones arrendaticias desde el mes de Enero del año 2009 hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, por lo que acciona el procedimiento de desalojo y en consecuencia pide la entrega material del inmueble, el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,oo) equivalente a cinco meses contados a partir del primero de enero del 2009 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha más los intereses de mora que dicha suma haya devengado, y los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del bien arrendado; el pago de las costas y costos procesales y el pago de la indexación a que hubiere lugar.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demanda opone a las pretensiones de la parte demandante las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009 y que fueron depositados en las cuentas del Tribunal de acuerdo al expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento No. 517-2008 el cual se encuentra abierto en este juzgado.

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, la parte actora cumplió su obligación procesal y probó la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, carga de la cual quedó liberada desde el mismo momento en que el accionado al contestar la demanda reconoce como cierto que ocupa un inmueble en calidad de arrendatario ubicado en la avenida 8 entre calles 14 y 15 casa en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y expresamente conviene en que canceló a los arrendadores los cánones de arrendamientos, como se evidencia en el expediente No. 517-2008. Así se declara.

Por su parte el demandado en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, copia certificada de consignación correspondiente a la solicitud No. 517-2008 en la cual se evidencia la cancelación hecha por demandado de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.250,oo) a favor de la ciudadana Luzmila Sequera Lucena de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, consignación que realizo en fecha 04 de Junio del año 2009.

Por cuanto el demandado aduce que ha pagado los cánones de arrendamientos respectivos a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009 demandados por la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar y valorar el material probatorio traído a los autos por la demandada para determinar si realmente se efectuó dicho pago.

En el ámbito arrendaticio para que el arrendatario se tenga en estado de solvencia es indispensable que haya realizado el pago por consignación judicial legítimamente efectuada y como muestra de ello observamos el contenido del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando expresa:
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá al Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda.

De la norma antes transcrita, se deja claro que la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio exclusivo del arrendador y mediante un trámite especial sólo realizable en materia arrendaticia; hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada se considera al arrendatario en estado de solvencia.
Ahondando más en el tema de la consignación arrendaticia tenemos que el pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehúse a recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio, de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de esa mensualidad. De esta noción deducimos algunos elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia, la persona del consignante (su aptitud) la aptitud para recibir el pago por consignación, el objeto de pago por consignación (en relación con su identidad e integridad) lugar de pago y tiempo para la consignación. (Roberto H. Cavalieri. El nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones paredes. 2002.)

Ahora bien una vez revisado la solicitud Nro. 517-2008 de consignación de arrendamientos, este juzgador constata que el demandado ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) cada uno, arrojando como resultado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo), los cuales ya fueron retirados por la beneficiaria en fecha 21 de Abril del año 2009. Por lo que se hace necesario precisar si en el presente caso el arrendatario-demandado cumplió con el pago de las cantidades correspondientes a cinco meses (Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo) del 2009 de cánones de arrendamiento, a los reclamados por la demandante en su libelo.

En el caso de marras se constató que la parte demandada efectuó los pagos de los cánones de arrendamientos en las fechas correspondientes verificándose en las planillas de depósitos tanto en la solicitud Nro 517-2008 como en el oficio remitido por la entidad Bancaria Banfoandes, depósitos realizados por el demandado a favor de la Corte Suprema de Justicia y no ha nombre o a favor de la demandante, por lo que en la forma como fueron hechos dichos depositos no extinguieron la obligación de pagar, por cuanto el efecto del pago por consignación judicial consiste en que el arrendatario se desprenda de la suma de dinero consignada y la deja a disposición de la arrendadora cumpliendo con los requisitos exigidos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que el demandado al hacer dichos depósitos a favor de la Corte Suprema de Justicia el demandado nunca dejo a disposición de la arrendadora la suma depositada, es más nunca se dio por enterada de dichos depósitos ya que los mismos fueron consignados en fecha posterior a la presentación de la demanda, es decir, en fecha 04 de Junio del año 2009. De donde se desprende que si bien el arrendatario realizó los pagos correspondientes a los meses reclamados, éstos no fueron consignados por ante este Juzgado de acuerdo al procedimiento pautado en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la consignación de cánones de arrendamiento.

Como ha planteado este Tribunal en otras oportunidades, los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. En ellos se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por lo tanto afirme la misma el “estado de solvencia” del arrendatario, pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan determinados efectos, no sólo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del derecho en la actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones.

De tal modo que la omisión de cualquier requisito exigido por los artículos antes señalados o la falta absoluta de consignación judicial constituye un hecho o negligencia imputable al consignante al arrendatario, que le hace caer en estado de insolvencia, es decir, que no ha pagado legítimamente los cánones de arrendamientos vencidos. Así se decide.

Es por lo que este Juzgado considera que la parte demandada (arrendatario) ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos demandados por la parte actora incumpliendo de esta forma el demandado su obligación en el pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009 y así se decide.-

Asimismo consta en autos que la parte demandante consignó conjuntamente con su libelo de demanda un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, que al no haber sido impugnado surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en la cláusula tercera de dicho contrato se conviene que el mismo tendrá una duración de un año fijo a partir del 1 de abril del 2006 hasta el 1 de junio del 2007, sin haberse establecido en la misma la posibilidad de una prorroga del mismo ya sea unilateralmente o de mutuo acuerdo, sin embargo, se desprende de lo alegado en autos que en la relación arrendaticia en análisis se produjo la tácita reconducción que encuentra su fundamentación en los artículos 1600 del Código Civil que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y en el artículo 1614 del mismo Código que expresa que en los contratos de arrendamiento hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. De ambos textos legales se obtiene la tácita reconducción que consiste en la renovación del contrato de arrendamiento debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Guerrero Quintero Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, Vol. I, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 29).

De lo anteriormente transcrito, quien dictamina, en base a la facultad de interpretación que concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la presente acción debe ser calificada como de desalojo, la cual encuentra su fundamento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto al pago de los servicios, tanto públicos como privados, no se constata en autos la existencia de una deuda por tales conceptos por lo que el pedimento de pagar en forma general dichos servicios por parte del demandado no debe prosperar. Así se decide.
En relación al reclamo del pago de los meses vencidos y no pagados correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009 por una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f. 1.250,oo), éstos se encuentran a disposición de la parte demandante en la cuenta de este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el demandado de otorgarle la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de advertir que en esa misma ley, específicamente, en el artículo 40 establece muy claramente que “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el inecumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
En efecto, ha quedado demostrado que el presente juicio se ha originado debido a la insolvencia del arrendatario demandado al no haber pagado debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009 tal como se evidenció del análisis que este juzgador realizó en el presente juicio, por tanto no procede la prorroga solicitada por el demandado. Así se decide.

Por otra parte, la demandante reclama el pago no sólo de los cánones de arrendamiento vencidos sino también los intereses de mora que dicha suma haya devengado más el pago de la indexación a que hubiere lugar. Como se ve la demandante solicitó tanto el pago de intereses legales como el pago de la indexación o corrección monetaria sobre esa misma suma, solicitando dos veces una indemnización por el mismo motivo, lo cual no es más, como ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, que una doble indemnización, y por tanto no puede ser aplicada tal como lo decidió en sentencia Nº 1.295, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto del 2003. Así se decide.

Ahora bien, quien juzga siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 1994, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas hasta la fecha de consignación por este Juzgado, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana LUZMILA SEQUERA LUCENA contra el ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo, en consecuencia se hacen las siguientes declaratorias:
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, ya identificado, a DESALOJAR el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas y a entregar el inmueble sin plazo ni prorroga alguna.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma adeudada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 14 días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria
Ysaura Giménez.-
En la misma fecha se publico en la pagina Weg siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria
Ysaura Giménez.-