REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1228/07
DEMANDANTE
Ciudadana CARMEN MARINA BARRANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.545 y domiciliada en la calle principal de cumaripa al lado del Mercal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
DEMANDADO
Ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.168.067 y domiciliado en Tucaras, Estado Falcón.
BENEFICIARIO
ALBERT YOEL MOLLEJA BARRANCO
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
(hoy obligación de manutención)
Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2007, por solicitud, mediante la cual la ciudadana CARMEN MARINA BARRANCO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.545 y domiciliada en la calle principal de Cumaripa al lado del Mercal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy solicita en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.168.067 y domiciliado en Tucaras del Estado Falcón, el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad de la demandante y del beneficiario, así como constancia de estudio del mismo.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 23/05/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos debidamente acompañada de comisión.
A los folios 12 y 13 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 28-05-07 y la opinión de la misma.
A los folios desde el 14 hasta el 19 del presente expediente, corre inserta la comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Falcón extensión Tucaras, mediante la cual anexan la boleta de citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, la cual fue debidamente firmada en fecha 24-10-07. En fecha 22 de noviembre de 2007; mediante auto se acordó notificar a la ciudadana CARMEN MARINA BARRANCO ROMERO, para el acto conciliatorio a realizarse el 30-11-07; a las 11:30 a.m. En fecha 27/11/07, comparece espontáneamente la ciudadana CARMEN MARINA BARRANCO ROMERO e informa al Tribunal que el padre de su hijo, ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, aumento voluntariamente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) (hoy CIEN BOLIVARES FUERTES Bs.F 100, oo) mensuales y con los cuales yo estoy conforme, ya que el padre de mi hijo no puede dirigirse hasta este Estado, solicito que se homologue. Es Todo. En fecha 03/12/2007, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Juzgado así lo hace constar.
Al folio tres (3) de las presente actuaciones se pudo observar que el adolescente que nos ocupa nació en fecha veintidós (22) de septiembre de año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por lo que para la presente fecha cuenta con (19) años de edad
UNICO
Observa quien Juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la Obligación de manutención siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano ALBERT YOEL MOLLEJA BARRANCO, alcanzó la mayoridad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento y no está demostrado en autos que el mismo esté estudiando, aun cuando en varias oportunidades se le ha citado a la demandante de auto y no a compareció por este despacho.-
Por las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA extinguida la presente solicitud de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) que el ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT estaba obligado a pasar a su hijo ALBERT YOEL MOLLEJA BARRANCO. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta (30) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00
p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias. La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1228/07
EBAcem.
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