REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de julio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
ACTORES: MERCEDES ZENAIDA PANIAGUA y GONZALO PARRA GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.180.740 y V- 3.210.210 en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio
ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
ASISTENTE: Cédula N° V-7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.634 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: MERCEDES ZENAIDA PANIAGUA Y GONZALO PARRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.180.740 y V- 3.210.210 y de este domicilio, asistidos por la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, cédula N° V-7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veinticuatro (24) de abril del año 1962, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 36 del año 1962 cursante al folio cinco (5) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 8 del sector “Pueblo Nuevo”, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pero que desde el día catorce (14) de junio del año 1989 hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que procrearon un hijo de nombre: UBENSE ANTONIO PARRA PANIAGUA, quien nació en fecha 9 de febrero del año 1963, por lo que a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañan marcada con la letra “B”.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 6 del presente expediente.
Al folio 7 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 8).
Al folio 9, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, acierto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio y de donde se desprende que tienen cuarenta y siete (47) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron un hijo de nombre UBENSE ANTONIO PARRA PANIAGUA, quien para la fecha cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad, que tampoco adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 9).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MERCEDES ZENAIDA PANIAGUA Y GONZALO PARRA GÓMEZ, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 36 de fecha veinticuatro de abril (24) del año 1962.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez