REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: UP01-P-2008-000471
Asunto Corte: UK01-X-2009-000013
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): Jenny Andaluz Affigne
Imputado (s) : Jonathan Pastor Rivero Villaroel
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 03
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la Inhibición presentada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-000471, seguido al ciudadano Jonathan Pastor Rivero Villaroel; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio de 2009, se constituye el día 16 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
La Juez inhibida invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2008-00047, seguido al ciudadano JONATHAN PASTOR RIVERO VILLAROEL, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, causa esta en la cual actué como Jueza Tercera de Control de éste Circuito cuando celebré audiencia de presentación de imputados en fecha 11 de febrero de 2008 …Omisis…Por lo que al conocer la presente causa como juez de Control y decidir sobre el procedimiento y las medidas cautelares impuesta necesariamente analicé los hechos planteados en el asunto y siendo que en estaa fase de juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, es la razón por el cual me inhibo de conocer en el presente asunto ya que mi subjetividad se encuentra afectada al haber emitido opinión en el presente asunto, por lo tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión,…Omisis…, siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio…”
Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que la Juez inhibida Abg. Jenny Andaluz Affigne, efectivamente fecha 11 de febrero de 2008, celebró Audiencia de presentación de imputado en donde se acordó imponer al ciudadano JONATHAN PASTOR RIVERO VILLAROEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. De la misma manera la jueza de Control N° 3, acordó la detención de manera flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y Ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, tal como se evidencia a los folios 3 al 5 del presente cuaderno separado.
En este sentido se observa que la juez conoció de la causa en la que se inhibe en la fase preparatoria donde resolvió el asunto para ser debatido en la fase de juicio, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de Control N°3, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-000471. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete 27 días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente
Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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