REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002739
ASUNTO:
ACUSADO: FRANKLIN ELEAZAR PIMENTEL CAMACHO
FISCAL: Abg. Maribel Rodríguez Moncada
FISCALIA Octavo del Ministerio Público del Estado Yaracuy
DELITO Abuso Sexual a Adolescente
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación N° UP01-R-2009-000019, interpuesto por la Abogada Maribel Rodríguez Moncada en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 04-03-2009 y Publicada el 16 de Marzo 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Abg. Ligia González Briceño, mediante el cual absolvió al ciudadano FRANKLIN ELEAZAR PIMENTEL, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2.009.Constituyéndose en ese mismo día, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al que con tal carácter suscribe.
En fecha 18 de Mayo de 2.009, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 20-05-2009, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 28-05-09, siendo diferida para el día 02-06-2009.
En fecha 02 de Julio de 2009, cursa Solicitud de Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, por parte del Abg. CECILIO MENDEZ, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: FRANKLIN PIMENTEL.
El 05-06-09, de procedió a fijar audiencia oral y pública, para el jueves 18 de junio de 2009 a las 10:00 de la mañana, celebrándose ese mismo día la Audiencia mencionada, con la presencia de todas las partes. Acogiéndose este tribunal colegiado al lapso legal para decidir.
En fecha 27 de Julio de 2.009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogado Maribel Rodríguez Moncada, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Apela la Decisión de fecha 04 de Marzo de 2.009 y publicada el 16-03-09, por el Juzgado Tercero de Juicio, en donde absuelve al ciudadano FRANKLIN ELEAZAR PIMENTEL, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte ejusdem.
Funda el escrito de Apelación en el Ordinal 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, ya que como parte de buena fe, ofreció por ante el Tribunal de Control la testimonial de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme al artículo 65 de la LOPNA), la cual es de suma importancia en el establecimiento de la verdad, en el proceso que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y el Tribunal de Juicio, no agotó las vías de las citaciones, teniendo conocimiento que la referida víctima reside en el Estado Bolívar, debiendo haberlas agotado por todos los medios, a través de la ciudadana CARMEN ELENA ORDOÑES, madre de la adolescente, a los fines aportase la dirección donde se encuentra domiciliada su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme al artículo 65 de la LOPNA), pudiendo como órgano jurisdiccional solicitar a los Organismos de Seguridad su traslado al tribunal. Así como diligenciar con los organismos del éste estado para que los mismo diligencien con los del Estado Bolívar, a fin de que a la adolescente , la hagan comparecer con su representante legal, en virtud de que en los actuales momentos cuenta con 17 años de edad.
Señala igualmente, que conforme a lo manifestado por el Médico Forense, la adolescente era virgen, habían desgarros recientes, presentó laceración de 2 centímetros en el labio derecho, ya que es una herida que se produce por el traumatismo de la penetración, en forma abrupta, violenta, etc.
Solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 04-03-2.009 y publicado en fecha 16-04-2.009, dictada por el tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 04-03-2.009, en el Dispositivo del fallo estableció:
” …ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE: Absuelve al ciudadano FRANKLIN ELEASAR PIMENTEL CAMACHO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.002, nacido en fecha 26-01-1986, residenciado en el Sector 1, vereda 14 ,casa s/n, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte ejusdem. Se acuerda el cese de la medida y la libertad plena del acusado. No hay condenatorias en costa ni devolución de objeto por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. La presente sentencia se dicta conformé a los art. 22, 332, 333, 338, 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de hechos y derecho se ampliaran por auto separado…”
ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto se tiene que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa cuales son los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, siendo estos los siguientes:
1. (Omisis…)
2. (Omisis…)
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. (Omisis…)
En lo que respecta a la tercera causal, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa,y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho o menoscabado el mismo, en un estado de indefensión que tiene que ser demostrado, debe ser alegado y probado por quien considera que le ha sido lesionado y le ha producido un detrimento real y efectivo, que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.
En cuanto al Derecho a la Defensa, nuestro texto fundamental lo consagra en su artículo 49 Cardinal 1 como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales de investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido tenemos que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído, a probar, a contradecir la prueba, y a la valoración de la misma o como lo señala el maestro MONTERO AROCA, en su libro Principios del Proceso Penal. Valencia 1997, el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a:
1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados y la utilización de todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen.
2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.
Por su parte la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Este Tribunal Colegiado, con la finalidad de verificar si efectivamente se produjo el vicio denunciado por el Ministerio Público, procedió a la revisión del fallo apelado, así como de la causa principal tanto en físico como a través del sistema informático
Juris 2000, constatándose lo siguiente:
- Que en el caso en estudio nos encontramos frente a un delito contra la libertad sexual, denominado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo de la ley 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Ibidem, por acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en donde fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. Siendo estas las que a continuación se hacen referencia, tal como se evidencia de los folios 62 y 63 de la causa principal. Y entre estas pruebas tenemos:
Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública:
A) Expertos:
1.- Declaración del Dr. Pablo Leisse Reyes, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy.
2.- Declaración del Dr. José Isidilio Jerez A., médico Psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.- Declaración de la Dra. Gloria Villegas Castellano, médico Psicólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B) Testimoniales:
1.- Testimonio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, plenamente identificada en autos.
2.- Declaración de la ciudadana Carmen Elena Ordoñez, quien es la representante legal de la adolescente.
C) Otras Pruebas:
1.- Lectura de la denuncia coman de fecha 21/03/2004, interpuesta por la adolescente Carmen Aurimel Peña Ordóñez.
2.- Lectura de Orden de inicio de investigación N° G-807.522, efectuada por la Fiscalía Octava (8°), en fecha 21/03/2004.
3.- Lectura y exhibición de Inspección Técnica N° 679 de fecha 21/03/2004, suscrita por el funcionario Gaudy Palencia y Sergio Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Felipe.
4.- Lectura y exhibición del Reconocimiento Medico Legal de fecha 23/03/2004, signado con el N° 0290.
5.- Lectura y exhibición del Informe Medico Psiquiátrico Forense de fecha 16/04/2004.
6.- Lectura y exhibición del Informe Medico Psicológico, de fecha 12/04/2004.
7.- Lectura y exhibición del memorando N° 9700-123-250, de fecha 28/03/2004;
Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada
Testimoniales:
1.- José ramón Hernández Quiroz, titular de la cedula de identidad N° V-19.063.767, residenciado en la Urbanización la Morita Nueva, sector Uno (1), vereda 14, casa N° 35, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
2.- Edilma del Carmen Linarez Mendez, titular de la cedula de identidad N° V-7.518.690, residenciado en Marincito, calle real, S/n, cerca del hoyote, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
3.- Carlos José Mendoza Torrelles, titular de la cedula de identidad N° V-15.964.920, residenciado en en la Urbanización la Morita Nueva, sector Uno (1), avenida 6, casa N° 25, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Del Físico del Asunto sistema Juris 2003 se evidencia las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de Abril de 2008, se realizó auto fijando Juicio Oral para el día 14-04-2008. Se libró boletas a las partes, entre ellas a la Víctima.-
El día 14 de Abril, la jueza procedió a diferir la audiencia para el día 25 de Junio de 2008, por cuanto no comparecieron el Acusado, la víctima, los jueces escabinos, ni los órganos de pruebas. Ordenándose librar boletas al Acusado, la víctima, los jueces escabinos, ni los órganos de pruebas (Folios 172 y 173) de la Primera Pieza de la causa principal.
El día 25-06-2008, la A Quo difirió por auto Audiencia de Juicio para el día 22-09-2008, previa solicitud hecha por el abogado del acusado, ya que su defendido FRANKLIN PIMENTEL, se encontraba de reposo debido a una intervención quirúrgica. Folio 197 de la primera pieza.-
A los folios 212 y 213 de la causa principal primera pieza, se observa Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Carmen Ordoñez, representante de la Adolescente víctima, a fin comparezca a Juicio Oral y Mixto, que se llevara a cabo el día 22 de Septiembre de 2008, y al dorso de la misma cursa consignación fechada 18 de agosto de 2008, por el alguacil donde deja constancia entrega sin firmar ya que cambio de residencia desconociendo su dirección actual.
Asimismo riela a los folios 9 y 10 de la segunda pieza de la causa principal que en fecha 28 de Enero de 2009, SE APERTURO el debate, siendo escuchados en ese acto la vindicta pública, el abogado defensor del acusado y el acusado en autos quien se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido la Juzgadora procedió a Suspender el juicio para el 09 de Febrero de 2009, acordándo notificar a los órganos de pruebas y a la ciudadana CARMEN ELENA ORDOÑEZ, representante de la Víctima. Siendo Negativo el resultado de esta notificación, por cuanto la víctima se cambio de residencia desconociendo su dirección actual, según información suministrada por el alguacil, tal como consta a 50 y 51 de la segunda pieza del expediente principal.
A los folios 16 al 18 de la Segunda pieza del dossier, cursa acta de fecha 09 de Febrero de 2009, referida a la audiencia de continuación de juicio Mixto Oral y Reservado, no compareciendo al juicio, los testigos, los expertos ni la víctima con su representante. Suspendiéndose el juicio para el día 19-02-2009, ordenando la comparecencia por la fuerza pública a los expertos: Dr. Pablo Leisse, Dra. Gloria Villegas y Dr. José Jerez, así como a la ciudadana Carmen Elena Ordóñez representante de la adolescente Víctima. Siendo Negativo el resultado de esta notificación, por cuanto la víctima es desconocida, según información suministrada por la ciudadana Elimar Arenas, quien es la dueña del inmueble al alguacil, tal como consta al folio 56 de la segunda pieza del expediente principal.
A los folios 19 al 22 del expediente principal, segunda pieza, aparece inserta acta de fecha 19 de Febrero de 2009, en donde se dio lugar a la continuación del juicio, escuchándose al experto Dr. Pablo Leisse, y a la testigo Edilma Linarez Méndez y luego de esta deposición la juez de juicio procedió a su suspensión para el día 04 de Marzo de 2009, ordenando la conducción por la fuerza pública a los expertos Gloria Villegas y José Jerez, así como de la representante de la víctima.
Se evidencia a los folios 60 y 61 del expediente principal en su segunda pieza, que el día 25 de Febrero de 2009, Oficio al Jefe de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Independencia, con el objeto de que conduzcan a la representante de la víctima, para el día 04 de Marzo de 2009, pero a una dirección diferente a la que cursa en autos, vale decir, fue enviada a la siguiente dirección: casa N° f-4 de color verde limón con rejas blancas, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Jurisdicción del Municipio Independencia – San Felipe.
Igualmente constata este Tribunal Colegiado que en los folios aquí mencionados sólo aparece sello humedo de recibido la Dirección General del I.A.P.E.Y con fecha 26 de Febrero de 2009, pero en ninguno de ellos consta acuse de recibo en el cual indiquen si lo a lo ordenado se le dio cumplimiento, así como el motivo o la razón por la cual la Adolescente víctima y su representante legal ciudadana CARMEN ORDOÑEZ, no fueron traslados a la sede del Tribunal de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
A los folios 23 al 28 de la causa principal (segunda pieza) corre acta de fecha 04 de Marzo de 2009, en donde se reanudo el Juicio Mixto Oral y Reservado, no compareciendo los expertos Gloria Villegas , José Jerez. Tampoco la Víctima ni su representante. Procediendo la jueza a prescindir de los medios de pruebas, aduciendo que estos habían sido llamado mediante la fuerza publica en dos oportunidades. Declarando terminada la recepción de pruebas. Se oyeron las conclusiones de las partes, declaró la concluido el debate y pasó a dictar el dispositivo del fallo, reservándose para la publicación integra de la sentencia el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes transcrito se puede evidenciar dos cosas:
Primero: Que se enviaron en dos oportunidades las notificaciones a la dirección de la representante de la víctima y que los resultado de estas fueron negativos, ya que la referida representante había cambiado de residencia, tal como se puede constata en las consignaciones hechas tanto de manera informática como en el expediente principal.
Segundo: Que Aún cuando la juez Ordenó en dos oportunidades la Conducción de los expertos y de la Representante de la Víctima, a fin los hicieran comparecer al juicio, en la primera oportunidad a la víctima y a su presentante legal fueron notificadas mediante boleta, tal como se observa del sistema juris 2000 y en el físico del expediente principal en su segunda pieza, siendo el resultado de la citación Negativo, ya que la ciudadana Carmen Ordóñez había cambiado de residencia. Y en la segunda oportunidad, la citación fue realizada mediante oficio al Jefe de los Patrulleros Urbanos de San Felipe, a la víctima y su representante legal, para ser conducidas al recinto del Tribunal le fue solicitada la conducción por la fuerza publica, pero a una dirección que no es la que se encuentra en autos, ni registrada en el sistema, vale decir, a una dirección errada. Situación ésta que produjo la incomparecencia tanto de la víctima como de su representante legal ciudadana Carmen Ordóñez y que consideró el a quo para prescindir conforme al artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal, de la prueba testimonial de la adolescente víctima.
Ahora bien, al haberse prescindido del Testimonio de la Adolescente Víctima, sin haber agotado todas las vías para lograr de la citación, se vulneró uno de sus derechos como lo es el derecho a participar y ser oída, tal como lo consagra el numeral 7 de la artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo el operador de justicia que en el caso en marras, se diera estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 185, 186 y 187 del Código antes mencionado, relativos a la citación, ya que el llamamiento a la adolescente víctima a través de su representante legal, era para un acto procesal futuro y al haber tenido conocimiento el tribunal que la representante de la víctima no residía en el lugar o se había mudado, debió haber efectuado la citación encargando a los órganos de seguridad para su localización en el lugar donde esta se encuentre.
De las consideraciones aquí explanadas, se desprende que al no haberse efectuado las citaciones conforme a las disposiciones antes mencionadas, las mismas deben reputarse como no realizadas, motivo por el cual no tuvo oportunidad de enterarse la fecha de la celebración del juicio y así poder ejercer su derecho.
Por otro lado se debe resaltar, que no toda inobservancia de los actos procesales traen como consecuencia su nulidad, ésta se generará únicamente si se ha afectado al principio que protege los actos procesales, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al estado de indefensión, la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia N° 365 de fecha 02-04-09, expediente N° 08-1624, caso Edmundo Chirinos, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.”
Con fundamento a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que efectivamente la actuación de la Juez de Juicio N° 3, en cuanto a prescindir de la declaración de la Adolescente víctima, promovida por el Ministerio Público, ocasionó indefensión, por cuanto el a quo, con una apreciación exigua, estableció que se prescindía de esta testimonial con base a lo señalado en el artículo 357 de la norma adjetiva Penal, tal como quedó plasmado en el expediente principal (pieza 2), de acta de reanudación del debate de fecha 04 de Marzo de 2009, la cual es del tenor siguiente: “…por cuanto fue ordenada la conducción por la fuerza pública al Experto José Idilio Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, igualmente a la Adolescente Carmen Aurimel Peña y su Representante Legal Carmen Elena Ordóñez, en dos oportunidades y no habiéndose logrado la conducción …el tribunal prescinde de ellos de conformidad con el artículo 357 del COPP.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 357 de la norma antes mencionada, reza textualmente así:
“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”
En el caso en marras, se ha constatado que la Juzgadora prescindió de la testimonial de la adolescente, alegando en su decisión, que ésta se le había ordenado su conducción por la fuerza pública, en dos oportunidades y al no ser conducidas, llegó a la mencionada conclusión.
Se observa del estudio de las actas que el día 04-02-2009, acordó prescindir de las testimoniales y esta actuación por parte de la Jueza de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, conforme a la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una omisión que colocó en estado de indefensión al Ministerio Público; por cuanto es obligación del juzgador o juzgadora, constatar las causa o motivos por los cuales el organismo de seguridad del Estado, al que le fue encomendado la conducción, de las referidas ciudadanas, no había dado cumplimiento la orden del tribunal, esto en el objeto de comprobar, si la ciudadana Carmen Elena Ordóñez y la adolescente víctima, su actuación fue contumaz o por el contrario no pudieron ser localizadas en la dirección indicada; todo ello en garantía al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, esta conducta omisiva o no hacer por parte de la Juez de Juicio N° 3, de éste Circuito Juiciaal Penal, trajo como consecuencia la no evacuación del testimonio de la adolescente víctima en el presente caso, prueba que fue ofrecida por la vindicta pública en la oportunidad correspondiente y admitida, por el Juzgado Tercero de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, que se llevó a efecto el día 09 de Mayo de 2006, tal como lo ha cotejado esta Alzada de la actas procesales que cursan en la primera pieza de la causa principal a los folios 59 al 64 ambos inclusive.
Como anteriormente se señaló, el a quo en el caso concreto, tenía una serie de atribuciones para verificar si en efecto la ciudadana Carmen Ordóñez, representante legal de la adolescente víctima, habían sido localizados e inquirir del órgano de policía las razones por las cuales no habían sido conducidas y no prescindir de las testimoniales como en efecto lo hizo, sin precisar que circunstancias habían rodeado su no comparecencia.
En tal sentido la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala Héctor Coronado Flores, lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación penal).
Con base a las consideraciones que anteceden , esta Corte de Apelaciones, debe declarar CON LUGAR la denuncia formalizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al haber quedado constatada la omisión por parte del Juez de Juicio de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, al prescindir del testimonio de la adolescente víctima (Identidad Omitida ) conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecida por el Ministerio Público, sin que conste en las actas, las razones por las cuales no concurrieron o en su caso las circunstancias que rodearon la no conducción por la fuerza Pública, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la norma adjetiva Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia apelada, con prescindencia del vicio aquí denunciado.
DECISIÓN
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la Abg. Maribel Rodríguez Moncada, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2009 y publicada el 16-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo de la Juez LIGIA GONZALEZ, mediante el cual ABSOLVIÓ al acusado FRANKLIN PIMENTEL CAMACHO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado. Quedando así ANULADA la sentencia impugnada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe Veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Presidente)
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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