REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Julio de 2009
199º y 150º



Asunto Principal: UP01-P-2007-003137
Asunto Corte: UK01-X-2009-000030
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): Jenny Andaluz Affigne
Imputado (s) : Wollmir Rafael Tirado Armella
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 03
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez


Vista la Inhibición presentada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-003137, seguido al ciudadano Wollmir Rafael Tirado Armella; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2009, se constituye el día 27 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

La Juez inhibida invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2007-003137, seguido al ciudadano Wollmir Rafael Tirado Armella, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa esta en la cual actué como Jueza Tercera de Control de éste Circuito cuando celebré audiencia de presentación de imputados en fecha 18 de Octubre de 2007 (anexo copia del acta en mención) acto éste que me llevo hacer los Pronunciamientos Siguientes:

Primero: Vista y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal N° 3 en funciones de Control no se califica la detenciòn como flagrante del imputado WOLLMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA , porque aun cuando, segùn las actuaciones presentadas, el Ministerio Pùblico solicita el Procedimiento Ordinario, siendo excluyentes, y a fin de garantizar el debido proceso no se decreta la flagrancia, ya que se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 del COPP. Segundo: En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: primero: la comisión de un hecho punible que es la Distribución de Sustancias Estupefacientes, segundo: existen suficientes elementos de convicción, tales como acta de investigación penal de fecha 14-10-07, acta de investigación penal de fecha 15-10-07, Inspección Tècnica Nª 2361 y como tercero: la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que se decreta Arresto Domiciliario de WOLLMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA, quien deberà permanecer en el siguiente domicilio: Urbaniozaciòn Luis Herrera Campins, calle 9, Sector 2, casa Nª 15, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con apostamiento policial, quienes deben informar semanalmente del imputado…

…Omisis…, Por lo que al conocer la presente causa como Jueza de Control necesariamente analicé los hechos planteados en el asunto, y siendo que en estaa fase de juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, es la razón por la cual es la razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto … Omisis… , siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio…”



Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que la Juez inhibida Abg. Jenny Andaluz Affigne, efectivamente fecha 18 de Octubre de 2007 donde acordó: Primero: No calificar como flagrante la detención del imputado WOLLMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA … Segundo:… Decretar Arresto Domiciliario de WOLLMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA,” tal como se evidencia a los folios 3 y 4 del presente cuaderno separado.

En este sentido se observa que la juez conoció de la causa en la que se inhibe en la fase preparatoria, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de Control N°3, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-003137. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta 30 días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente



Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior



Abg. Olga Ocanto
Secretaria