REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 31 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2009-000042
ASUNTO : UG01-X-2009-000017
MOTIVO : RECUSACION

PONENTE: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por los Abogados GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO y OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59484 y Nº 68.080, respectivamente, planteada en el asunto UP01-R-2009-000042, contra el ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Seis (06) de Julio de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000017, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 13 de Julio de 2009, agregado al folio ochenta (80) aparece auto en el cual se establece que, se realiza cambio de ponencia, en virtud de que el Sistema de Información juris 2000, le asignó la ponencia directamente de este asunto al Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, por ser el ponente del asunto No. UP01-R-2009-000042, del cual se originó cuaderno separado con ocasión a la recusación interpuesta contra el Juez Superior Darío Segundo Suárez Jiménez, motivo por el cual se reasigna la ponencia a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, por ser la presidenta de la Corte de Apelaciones y así dar cumplimiento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al folio ochenta y uno (81), se dicta auto en el cual se señala entre otras cosas que, en garantía a los derechos de las partes relacionadas con esta incidencia de recusación y en pulcritud al adecuado ejercicio del derecho a la defensa lo ajustado es, no obstante de considerar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el lapso probatorio allí establecido se abre de pleno derecho, sin embargo, se observa que esta causa ingresó el día 06 de Julio de 2009 con ponencia asignada al profesional y Miembro del Tribunal Colegiado REINALDO ROJAS REQUENA, quien recibió la incidencia el día 07 de Julio de 2009 y es el 13 de Julio de 2009 cuando se reasigna la ponencia y es recibida por la Jueza Ponente, observándose que de ello no fue notificado ni el recusante ni el recusado, en consecuencia considera quien decide ordenar la notificación dirigida al recusante y al recusado de la reasignación de ponencia, por lo que al no observar en el escrito de recusación circunstancias que dentro de la adecuada racionalidad la hagan inadmisible debe continuarse con el tramite de la misma y notificarse a las partes para que de conformidad con el mencionado artículo 96 de la norma adjetiva Penal, las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ya que toda incidencia en la cual haya controversia, a menos que sea de mero derecho, debe respetarse el derecho a probar (Dr. Rodrigo Rivera Morales)

PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por los Abogados GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO y OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-r-2009-000042, presentado por el Fiscal 12º Auxiliar del Ministerio Público, relacionado con el Ciudadano Teofilo Alexander Materan; se observa que se fundamenta en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“ Considera esta defensa que el Ciudadano Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debe apartarse del conocimiento de la presente causa, ya que esta defensa es la misma defensa y apoderada personal de la ciudadana MIGUELINA CAMACARO DE CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.479.652, en la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22 F 13-0587-2008, que fue iniciada por denuncia de nuestra poderdante, quien denunció al ciudadano DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ por el delito de ACOSO LABORAL, asunto que aún está siendo ventilado en los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ….omisis...”
“….OMISIS…..”
“ Siendo la Imparcialidad una característica fundamental de todo Magistrado, la que debe reunir cualquier juzgador a la hora de decidir, apegado a la normativa legal, es lógico dudar que el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, luego de haber sido denunciado ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por el delito de ACOSO SEXUAL, por esta defensa y la agraviada, denuncia que dio inicio a una investigación penal en su contra, que lo desacredita como persona y como juez, es lógico y comprensible que sienta un repudio en contra de esta defensa privada y nuestra defendida, por ser quien la ha asesorado legalmente en defensa de sus derechos, por lo que, mal puede abanderar los principios de Justicia, Idoneidad, Equidad, Imparcialidad, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, que emanan del Sagrado deber de la Administración de Justicia.”
“Por todo lo antes expuesto, es criterio de esta Representación Legal, que la presente RECUSACIÓN, debe ser Declarada con Lugar,…omisis…”
“A los fines de probar lo alegado se anexa Copia Simple del Poder de representación de la ciudadana mencionada y copia simple de la investigación que cursa en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, así como el escrito de apelación interpuesto en este Circuito Judicial Penal”

Por su parte, el ciudadano Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:

“Al efecto es importante destacar, que la Inhibición formulada por mi persona en el caso de la ciudadana: MIGUELINA NICOLASA CAMACARO DE CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.479.652, en el asunto UP01-P-2008-5104, se debe a que en ese asunto figuro como sujeto procesal, es decir, denunciado, por la presunta comisión del delito de ACOSO LABORAL, causa en la cual la vindicta publica como titular de la acción penal solicitó el sobreseimiento, por el Tribunal de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, siendo apelado el fallo dictado. Ese fue el motivo o la razón que me llevó a inhibirme del conocimiento de esa causa en particular, y no porque los abogados recusantes fuesen los apoderados judiciales de la ciudadana Miguelina Camacaro ya que los abogados OMAR GONZALEZ Y GLORIA TORRELLAS, sólo actuaron en el ejercicio de su profesión, como lo hubiese hecho cualquier otro profesional de derecho, y no por ello, mi actuación como juez podría verse afectada por animadversión o enemistad, ya que dentro del marco de una justicia transparente las partes tienen derecho a ejercer los recursos que consideren necesario y ello en modo alguno puede afectar el espíritu del Juez, porque todo juzgador debe caracterizarse por la templanza de aceptar cualquier situación que consideren las partes en algún caso en particular, sin que ello pueda afectar la subjetividad del mismo”.
“……OMISIS….”
“Inhibición ésta que fue declarada con lugar, en asunto UG01-X-2009-000012, en fecha 05-06-09, con ponencia de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas, en virtud de que la circunstancia Invocada por mi se encuentra directamente relacionada con un sobreseimiento que fuese decretado a mi favor por el juez de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal,…omisis…”
“De lo antes expuesto se evidencia que mi inhibición en el expediente Nº UP01-P-2008-5104, fue debido a que la ciudadana MIGUELINA CAMACARO me denunció, siendo decretado a mi favor el Sobreseimiento de la causa y en ningún momento fue porque los abogados OMAR GONZALEZ y GLORIA TORRELLAS ALTERIO, aquí recusantes sean los apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada.”

“El caso en marras, no tiene relación con mi persona, ya que sólo conformó el cuerpo colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas y Abg. Reinaldo Rojas. En este sentido debo expresar, que el hecho de que los recusantes sean los abogados de la ciudadana MIGUELINA CAMARACO en la causa N° UP01-P-2008-005104, no implica que mi imparcialidad como Juez puede verse afectada en otras causas donde estos actúen, ya que en mi función jurisdiccional en todo momento me ha caracterizado la IMPARCIALIDAD, ya que de lo contrario no podría ejercer la Misión de Juez, y digo Misión y no función porque así considero la labor que con honestidad, rectitud y pulcritud llevamos sobre nuestros hombros los administradores de justicia y con esos valores actuó no sólo como Juez sino como persona o ciudadano de éste país.”

“También es importante, señalar que las veces que me he inhibido en causas donde actúan los precitados abogados, se debe fundamentalmente a que anteriormente haya conocido del asunto, y nunca por animadversión, tal como se evidencia de sentencias que a continuación hago referencia: UG01-X-2007-000097; UG01-X-2007-000098 ambas de fecha 23 de Octubre de 2007, UG01-X-2008-000012 de fecha 18 de Marzo de 2008,UG01-X-2008-000031 de fecha 24 de Septiembre de 2008, UG01-X-2009-000006 de fecha 19 de Febrero de 2009, UG01-X-2009-000012 de fecha 05 de Junio de 2009.”

“Inhibiciones estas que han sido todas declaradas con lugar. Quedando así demostrada de manera fehaciente a través de los fallos antes mencionados mi Imparcialidad, que siempre me ha caracterizado como administrador de justicia, ya que de la revisión de estos fallos no se observa en ninguno de ellos que se declara con lugar la inhibición planteada por el juez Darío Segundo Suárez Jiménez, por animadversión sino por haber tenido conocimiento de la causa.”

“A los fines de demostrar la conducta reiterada del Abogado Recusante OMAR GONZALEZ, procedo a transcribir parcialmente decisión de fecha 20 de Diciembre de 207, con ponencia de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas, con motivo de Recusación formulada en mi contra, en donde la misma fue declarada INADMISIBLE, en los siguientes términos:
“…OMISIS…”


“De lo antes transcrito se puede extraer que los motivos por los cuales la Juez ponente declaro INADMISIBLE la recusación fue por considerar que la incidencia originada, vale decir, La Recusación, constituía una estrategia asumida por el abogado Omar Antonio González, para evitar que sin fundamento alguno mi persona como juez no conociese de la causa. Manifestando igualmente la juez ponente que la conducta del abogado recusante se traduce en una conducta dilatoria y en uso abusivo del derecho, riñendo directamente con los principios éticos de debe desplegar todo operador de Justicia. Ordenando la remisión de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy con el objeto de que se pronunciase sobre la procedencia de una sanción disciplinaria.”

“Ahora bien se hace necesario traer a colación una relación de asuntos intervienen los recusantes como defensores privados y quien suscriben en condición de Juez Superior, a tal efecto tenemos los expedientes UP01-R-2008-000025 y UP01-O-2009-000017.

Expediente: UP01-R-2008-000025, el cual ingresó a la Corte de Apelaciones el día 19 de Mayo de 2008, por apelación formulada por el Abogado OMAR GONZALEZ. Causa en las que se practicaron actuaciones donde actúan los recusantes, siendo estas:

En fecha 02 de Junio de 2008, como Juez Superior y Presidente de Corte para la fecha, se ordeno Notificar al Abg. Omar González, de audiencia Oral y Pública, para el día 16 de Junio de ese mismo año, tal como se puede constatar al folio 75 del expediente.

Al Folio 86, riela boleta de notificación de fecha 26 de Septiembre de 2008 a nombre de los abogados Gloria Torrellas y Omar González, en donde se les informa la celebración de audiencia oral y pública el día 30 de Octubre de 2008, dándose estos por notificados.

A los folios 131 y 132 del expediente cursa acta de audiencia oral y publica de fecha 04-12-2008, la cual fue diferida para el día 22 de Enero de 2009, acta que se encuentra debidamente firmada por el abogado Omar González.

Al folio 206, de fecha 21 de Mayo de 2009, cursa Boleta de Notificación a nombre de la abogada Gloria Torrellas, para asistir a audiencia oral y pública fijada para el día 04 de Junio de 2009. Dándose por notificada el día 27 de Mayo de 2009.

Al folio 207, de fecha 21 de Mayo de 2009, cursa Boleta de Notificación a nombre del abogado Omar González, para asistir a audiencia oral y pública fijada para el día 04 de Junio de 2009. Dándose por notificado el día 27 de Mayo de 2009.

En fecha 19 de Junio del 2009, se levantó acta de audiencia oral y pública, donde ésta quedo diferida para el día 28 de Julio de 2009 a las 10:00am, quedando notificadas la partes en sala, y siendo suscrita el acta por el Abogado Omar González y demás partes.

De lo antes expuesto se observa que desde el día 19 de Mayo de 2008, a la presente fecha han transcurrido Un (01) año , Un (01) mes y Dieciocho (18) días, días calendarios, en los cuales los abogados recusantes en el asunto N° UP01-R-2009-0000 42, no dudaron en ningún momento de mi imparcialidad como juez superior, aún cuando ambos abogados son apoderados judiciales de la ciudadana Miguelina Camacaro desde el día 23 de mayo del año 2008, tal como se evidencia de autos en el expediente UP01-PR-2009-000010, el cual ingresó a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial en fecha 16 de Marzo de 2009.

Aunado a ellos considero necesaria informar que desde el día 16 de Marzo de 2009,fecha en que ingresó la apelación donde figura la ciudadana Miguelina Camacaro, han transcurrido TRES (03) Meses y VEINTE (20) Días, en los cuales los abogados Recusantes, se dieron por notificados en varias oportunidades en la causa UP01-R-2005-000025, tal como evidencia a los folios 198 de fecha 07 de Mayo de 2009; 206 de fecha 21 de Mayo de 2009; 207 de fecha 21 de Mayo de 2009 y en folios 224 y 225, de fecha 19 de Junio de 2009 en acta de audiencia oral y pública, suscrita por el abogado Omar González. Al punto que los abogados aquí recusantes no ejercieron ninguna actuación con el objeto de solicitar mi apartamiento del conocimiento de la causa, lo que significa que consideraron que como juzgador en esa y otras causa al momento de decidir lo haría con total imparcialidad, de lo contrarío hubiesen pedido la inhibición o la recusación.
“OMISIS”.
“ Lo aquí expuesto, lo hago con el objeto de demostrar que a pesar de que los abogados recusantes son apoderados judiciales de la ciudadana Miguelina Camacaro desde el día 23 de Mayo de 2008, los mismos tuvieron actuaciones por más de un año y tres meses en la causa antes mencionada e igualmente en un amparo de fecha 18 de Mayo de 2009, por lo que no comprende este operador de justicia, con que fin pretenden los Abogados apoderados del ciudadano Teofilo Materan, inhabilitarme como juez del conocimiento de esta causa. Siendo que en mis actuaciones jurisdiccionales en todo momento las he ejecutado ajustado a derecho, sin que medie en mi fuero interior parcialidad en las causas que me correspondan conocer, ni animadversión por los mencionados profesiones del derecho.

Por lo que mal pueden los referidos abogados proceder a recusarme invocando la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo expuesto se demuestra que no he actuado con la parcialidad que alegan los recusantes, lo que evidencia la apreciación de los recusantes, es totalmente INFUNDADA, FUERA DE LUGAR Y TEMERARIA, PORQUE MI GESTION JUDICIAL SIEMPRE HA SIDO TRANSPARENTE y considero que esa falta de imparcialidad que alegan solo está en su mente, y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que los hechos que narra en su escrito solo se evidencia temeridad. No deben los recusantes pretender utilizar o trasladar el motivo de la inhibición en la causa donde figura como denunciante la ciudadana MIGUELINA CAMACARO en la causa UP01-P-2008-5104, a la presente causa, ya que mi imparcialidad siempre ha sido demostrada desde la fecha en que ingresé como Juez de Primera Instancia y como Juez de Corte de Apelaciones, vale decir, desde el año 2002 a la fecha.

Cabe resaltar, que dicho abogado cada vez que le interesa que como juez no conozca de una causa en la cual es parte o la decisión le es adversa procede a denunciarme o a recusarme con el mismo argumento de irregularidades por parcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, conducta que riñe con los previsto en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, y no por esa conducta desplegada existe de mi parte un sentimiento de animadversión, que me impida conocer en estas o en cualquiera otra causa en las que actúen los abogados OMAR GONZALEZ y GLORIA TORRELLAS. Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar la presente incidencia con los pronunciamientos de ley.”

SEGUNDO

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas correspondientes las partes en tiempo hábil el día 28 de Julio de 2009, lo hacen en los siguientes términos:
El recusante promueve:

a) Copia simple del Poder de representación otorgado por la ciudadana MIGUELINA NICOLASA CAMACARO DE CALDERA, titular de la cédula de Identidad No.4.479.652, en la investigación que adelanta por la Fiscalía Décima Tercera 0587-2008, por denuncia de su poderdante, quien denunció al Juez Provisorio Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, por el delito de acoso laboral y que consta en original en la investigación del Ministerio Público. Quien decide no otorga el valor probatorio a este documento producido en copia simple, razón que se trata una copia fotostática, en consecuencia no obstante de no haber sido impugnado por el recusado, sin embargo esta copia simple no puede ser considerada como demostrativa de los hechos denunciados, habida cuenta que como lo señala jurisprudencia, una copia simple debe ser considerada como inexistente en el mundo de lo jurídico.
b) Copia Simple de denuncia formalizada por la ciudadana MIGUELINA CAMACARO DE CALDERA, esta prueba documental promovida por el recusante tampoco debe ser valorada por quien decide habida cuenta que, persiste el mismo criterio establecido en el literal a, en razón que se trata una copia fotostática es decir como lo señala jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil, una copia simple debe ser considerada como inexistente en el mundo de lo jurídico.
c) Exhibición del sistema Juris 2000 para presentar como prueba la causa penal, que por solicitud de sobreseimiento signada con el No. UP01-P-2008-005104 presentó la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público a favor del Juez Provisorio Darío Segundo Suárez por el Delito de acoso laboral, quien decide admite dicha probanza toda vez que por notoriedad Judicial existe esa causa penal con un recurso de apelación asignado a la Corte de Apelaciones por decidir, pero no se le da valor probatorio en virtud que con esta probanza no se prueba desde el punto de vista de la interpretación que se le ha dado a la causal No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la causal que fue alegada referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso, y sobre la causa mencionada cursa recurso de apelación en la corte, en la cual el Juez recusado ya está inhibido.
d) Copia Simple del Recurso de apelación presentado por esta defensa en fecha 28 de Enero de 2009 (original consta en esta sede contra de la decisión de sobreseimiento decretado por el Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Quien Juzga a pesar de haber sido presentado en copia simple, lo admite en razón de que por notoriedad judicial, quien decide tiene conocimiento que pende en la Corte de Apelaciones dicho recurso de apelación, sin embargo no le da valor probatorio en razón de que la causal que fue alegada referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. Así las cosas en esta causa el Juez recusado ya está inhibido.
e) Exhibición del sistema Juris 2000 para presentar como prueba la inhibición formalizada por el Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Darío Segundo Suárez Jiménez en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en el caso de nuestra poderdante Miguelina Camacaro de Caldera, se admite en razón de que por notoriedad Judicial quien decide resolvió la incidencia referida por el recusante y la misma fue declarada con lugar, y se le da pleno valor probatorio en razón que con ella se prueba que la conducta del Juez recusado se corresponde con la obligación de inhibirse en la causa en la cual es parte, en su condición de investigado.
f) En cuanto a la Testimonial ofrecida por los recusantes relacionada con la testimonial de la ciudadana MIGUELINA CAMACARO DE CALDERA, la misma no se admite en razón que la ciudadana en mención es victima en el asunto en el cual el Dr. Darío Suárez Jiménez, hoy recusado es investigado, y en tal sentido como principio general que abraza la prueba de testimonial, éste no debe tener interés en las resultas de la controversia, y es evidente que esta testimonial en modo alguno puede probar la causal de recusación alegada, por cuanto en la causa donde ella es parte, es decir victima, ya el Dr. Darío Suárez está inhibido.

El recusado promueve las siguientes probanzas:
a) Ratifica informe de contestación de Informe presentado el día 06 de Julio de 2009, por ante la corte de apelaciones en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la norma adjetiva Penal, este escrito aun cuando no constituye un medio probatorio per se, sin embargo, quien decide lo admite y lo valora por cuanto de su contenido se desprende, el cumplimiento de la obligación del recusado conforme lo establece el artículo 93 de la norma adjetiva Penal.
b) Para demostrar que el recusado ha conocido asuntos penales en los cuales el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ ha actuado con el carácter indicado, con posterioridad a la denuncia que formalizó la ciudadana MIGUELINA CAMACARO por acoso laboral con ello pretende demostrar que no existe causal de inhibición ni de recusación en el asunto UP01-R-2009-42, para ello enumera tales asuntos a saber:
UK01-X-2008-000026, ponente Abg. Darío Suárez Jiménez; UP01-R-2008-40, Ponente Yemi Mendoza; UP01-R-2008-67, ponente Jholeesky Villegas; UP01-R-2008-24, ponente Abg. Jholeesky Villegas; UP01-R-2008-76, ponente Jholeesky Villegas; UP01-O-2009-000017, ponente Jholeesky Villegas; UP01-O-2009-000023, ponente Jholeesky Villegas; UP01-O-2009-000025, ponente Jholeesky Villegas.
Se observa que del escrito probatorio que presentó el recusado Abg. Darío Suárez Jiménez, solo se limita a citar causas en las cuales el actuó como miembro de Corte, no presentó copias certificadas de las mismas, solo se limitó a presentar copias fotostáticas, sin embargo por notoriedad judicial quien decide les da valor probatorio a los fines de dejar demostrado que en efecto el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, actuó como abogado de confianza en esas causas ya que dichas actuaciones aparecen reflejadas en el sistema de información juris 2000 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar la justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (,,,Omissis…)…”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ciertamente, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia observa quien aquí Juzga, que efectivamente se pudo constatar que los argumentos de los Abogados GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO y OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ parecieran ser razonable, y podrían estar fundamentados en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, por cuanto los referidos Abogados Asisten a la Ciudadana Miguelina Camacaro en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión que decreto el Sobreseimiento en la investigación penal realizada al Juez Superior Abg. Darío Suárez Jiménez por la presunta comisión del delito de Acoso Laboral; más sin embargo, verificando el Sistema Juris 2000 y analizando el informe de contestación de la recusación, se determina que en fecha 05 de Junio de 2.009, se acordó con lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior, antes mencionado, con relación al Recurso de Apelación, ya que como en efecto se dejó sentado en esa sentencia era obligación de este Juzgador inhibirse, habida cuenta que es parte investigada en ese asunto cuya decisión pende en la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el quid del asunto es determinar si por esta circunstancia el Juez Darío Suárez, quedaría inhabilitado para conocer de las causas en las cuales los abogados recusantes sean abogados de confianza de cualquier parte en un proceso penal que se ventile y le corresponda conocer al Juez recusado.
Pues bien, en este sentido analizada la circunstancia fáctica aquí planteada, se observa que tal como se señaló, quien decide por hecho notorio Judicial conoce que las causas mencionadas por el Abg. Darío Suárez fueron sometidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que la causa UP01-R-2009-10, cursa por ante la Corte de Apelaciones, y se le dio entrada al Órgano jurisdiccional el 13 de Marzo de 2009, que en esta causa el Juez Darío Suárez, motivado a que es investigado, procedió a inhibirse, y en ponencia de quien suscribe le fue declarada con lugar dicha inhibición. Que posterior al ingreso de la mencionada causa, arribó a la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Mayo de 2005, Amparo UP01-O-2009-17, que ese amparo fue declarado improcedente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y los Jueces que suscribieron la decisión fueron: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina (ponente); Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Suárez Jiménez (hoy recusado), en dicha causa no se presentó ninguna incidencia de inhibición por parte de ningún Juez de la Corte, ni fue planteada recusación alguna. Igualmente posterior al ingreso de la mencionada causa, arribó a la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2009, Amparo UP01-O-2009-23, que ese amparo fue declarado improcedente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y los Jueces que suscribieron la decisión fueron: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina (ponente); Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Suárez Jiménez (hoy recusado), en dicha causa no se presentó ninguna incidencia de inhibición por parte de ningún Juez de la Corte, ni fue planteada recusación alguna.
Por su parte, la causa UP01-R-2008-25, en la cual el Abg. Omar Antonio González es abogado de Confianza de uno de los co-imputados, ingresó el día 19 de Mayo de 2008, hubo actuaciones suscritas por el Abg. Omar González hasta que el 19 de Junio de 2009, cuando el mencionado abogado (recusante) solicita que se inhiba el Juez Darío Suárez; esta causa cursaba en este Circuito Judicial Penal, simultáneamente cuando la Investigación que adelantaba el Ministerio Público para el Abg. Darío Suárez por supuesto acoso laboral cursaba por la Fiscalía Especializada. Se observa que es el 19 de Junio de 2009, cuando el Abg. Recusante solicita el apartamiento del recusado; así pues desde el 23 de de Marzo de 2009 ya transitaba la apelación en la corte de apelaciones de la causa UP01-R-2009-10, así como la otra causa Penal UP01-R-2008-25, en ambas el abogado OMAR GONZALEZ actuaba como abogado de confianza, al igual que la Abg. Gloria Torrellas.
En razón a todo lo expuesto, se debe resaltar que, la causal genérica de artículo 86.8 requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez. La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
Ahora bien, al haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por los Abogados GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO y OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del juez, toda vez que a lo largo de las causas arriba mencionadas, el Juez recusado a entender de quien decide, ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad sobre la que subyace la actividad Jurisdiccional.
En este mismo sentido, además se debe resaltar que, en el derecho Venezolano se distingue varias clases de órganos jurisdiccionales, objetivos y subjetivos o lo que es lo mismo, varias clases de Tribunales y jueces y atendiendo a la estructura interna del tribunal, estos se dividen en unipersonales y colegiados, los unipersonales son los encargados por un solo Juez y colegiados aquellos integrados por varios jueces, tal como lo ha señalado la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este caso concreto el Juez recusado forma parte de un Tribunal Colegiado, conformado por tres Jueces, y todas las causas sometidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones y las decisiones que se toman dentro del seno de la misma, son debatidas en discusiones internas de la Corte, de tal manera que el Juez o Jueza ponente, no es absoluto en los destinos de la causa sometida a su consideración y en este contexto se cumplen formalidades claramente señaladas en la ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Orgánico Procesal Penal para darle visos de legalidad a la decisión que se dicte dentro del seno de la Corte, cada Juez o Jueza dentro de la discusión podrá salvar su voto o en su defecto producir un voto concurrente a la ponencia o proyecto de sentencia que le haya sido presentado. En este sentido, analizando el comportamiento del Juez recusado, las decisiones en las cuales ha participado como ponente o integrante de la Corte, y los abogados recusantes como abogados, nunca ha presentado voto salvado, ni concurrente, de manera que la imparcialidad del Juez recusado no ha estado comprometida, ni se ha dudado de dicha objetividad, y así ha quedado demostrado con las sentencias arriba señaladas, por lo que quien Juzga llega a la conclusión de que la sospecha sobre la parcialidad del Juez Darío Suárez no pasa de ser una conjetura, y esta simple conjetura no da derecho a recusarlo. Así las cosas, a entender de quien decide, los alegatos de los recusantes, carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo que impide subsumir tales planteamientos en las causales de recusación taxativamente establecidas en la Ley, forzoso es para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Juzgadora Miembro y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogados GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO y OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en contra del Abogado DARIO SUAREZ JIMENEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe TREINTA Y UN DIA (31) día del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO

LA SECRETARIA