REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005077
ASUNTO : UP01-R-2009-000017

IMPUTADO: KAMEL SALAME AJAMÍ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, SOBORNO A FUNCIONARIOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KAMEL SALAME, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la Incautación de los Bienes Inmuebles pertenecientes al mencionado ciudadano.

Con fecha 04 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000017.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 05-05-2.009, se dicto Auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Control Nº 4º de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas copias certificadas de la decisión apelada y de las boletas de notificaciones de la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, dirigidas a las partes.
En fecha 18 de junio de 2.009, se dictó Auto mediante el cual se acuerda darle reingreso al asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000017, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, y revisado como ha sido se observa que el Tribunal antes mencionado de este Circuito Judicial Penal, remitió copias certificadas que no corresponden a lo solicitado en el oficio Nº C.A.O. 262/2009 de fecha 05/05/2009 el cual corre inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44), y visto que actualmente el asunto Principal signado con el Nº UP01-P-2008-005077 se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito, es por lo que se acuerda oficiar al mencionado Tribunal y solicitarle envié a este órgano jurisdiccional en el término de 24 horas, luego de haber recibido el correspondiente oficio, copias fotostática
En fecha 01 de Julio de 2009, se recibió oficio s/n suscrito por la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González, mediante el cual remite copias certificadas de la decisión dictada en fecha 09-03-09 por el tribunal de Control Nº 4 y de las boletas de notificación dirigidas a todas las partes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las
taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.




LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.891, quien se juramentó en fecha 12 de Diciembre de 2.008 como de Defensor Privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09/03/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 20/03/2009, encontrándose en el tercer día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el recurrente Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, quedó notificado de la decisión en fecha 16-03-2009, tal como lo indica en el escrito contentivo del Recurso de Apelación y según consta en compulsa de boleta de notificación agregada al asunto principal en fecha 17-03-2009.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/03/2009, por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KAMEL SALAME, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la Incautación de los Bienes Inmuebles pertenecientes al mencionado ciudadano.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KAMEL SALAME, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la Incautación de los Bienes Inmuebles pertenecientes al mencionado ciudadano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA