REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000159
ASUNTO : UP01-P-2002-000159
REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal de Control fundamentar la decisión dictada durante en audiencia realizada el día 10-07-09, mediante la cual se revisó la medida impuesta al ciudadano al ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO, venezolano, nacido en fecha 15-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.759 y residenciado en Carrera 04 entre Calles 12 y 13, Barrio Santa Inés, Casa S/N, a dos cuadras subiendo de la plaza el indio Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y se impuso medida cautelar de fianza y presentaciones cada 15 dias.
Este Tribunal de Control pasa a analizar las circunstancias que tomó en cuenta para tomar su decisión
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal revocó la medida cautelar que tenía el ciudadano imputado en virtud que no tenía certeza sobre la dirección del acusado y en virtud que había dejado de presentarse ante la taquilla de presentaciones.
Se ordenó así la captura del imputado, quien fue puesto a la orden del tribunal el día 10-07-09 por una comisión policial. Así, el tribunal fijó una audiencia para imponer al acusado de la decisión que había sido dictada en su contra. En la referida audiencia el imputado manifestó su deseo de declarar y argumentó a su favor que se había dirigido al defensor del pueblo o a una persona que el identifica como tal, ahí le dijeron que no se presentara que todo estaría bien. El acusado aportó al tribunal su dirección actual.
Por su parte el Ministerio Público solicitó se ratificara la medida privativa de libertad por encontrarse configurada la circunstancia relativa al peligro de fuga. La defensa se opuso a la solicitud del ministerio público manifestando que su representado si bien faltó sería desproporcionado imponerle una privativa, tomando en cuenta además que han transcurrido mas de cinco años y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de su investigación.
El tribunal para decidir realiza una revisión exhaustiva del expediente y constata así, que el delito por el cual fue presentado el imputado es un porte ilícito de arma de fuego y que hasta la fecha no existe acto conclusivo habiendo pasado mas de seis años, asimismo considera que el imputado pudo ser inducido al error según el alegato que el mismo realizó.
Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que la imputada ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.
Siendo así, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 8vo y el 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto los argumentos antes esgrimidos, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer una fianza de dos personas que devenguen al menos 30 unidades tributarias, con buena conducta y domiciliados en el territorio nacional, asimismo un régimen de presentaciones cada 15 días. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO, identificado ut supra, IMPONIENDO FIANZA Y RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 15 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
2.- Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra de domingo Alberto Oviedo Rivero LÍBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Hágase el cambio en la situación del acusado en el Sistema Informático. Las partes quedaron notificadas en sala.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy trece (13) días del mes de JULIO del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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