REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001575
ASUNTO : UP01-P-2007-001575

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art. 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 25-05-07 por el Fiscal 2do del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.389.688, en la causa que aparecía como investigada por la presunta comisión de unos hechos denunciados por JUAN CELESTINO MORALES DELGADO.

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario continuar fijando Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque convocadas las partes a la audiencia no se hizo presente la víctima y era inoficioso fijar nuevamente audiencia, para escuchar a una víctima que se encuentra ausente del proceso ya que ha sido notificada en varias oportunidades en las cuales nunca acudió al tribunal. Aunado a ello, este órgano judicial observa que en no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; ya que se trata de la calificación de los hechos como punibles o no, quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.

CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

El ciudadano JUAN CELSTINO MORALES DELGADO denunció que había comprado una casa a ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL y que luego de la venta MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA le manifestó que ella se iba a quedar en la casa y se quedó allí. Se evidencia de las diligencias practicadas que ocurrió una venta, que se reclamó la entrega del inmueble vendido por vía civil y que el Tribunal Superior Civil determinó que en esa contratación no se estableció la obligación del vendedor de entregar el inmueble libre de personas o cosa.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el escrito presentado por el Ministerio Público este tribunal estima que se evidencia tanto del escrito presentado, como de la narración de los hechos y de los anexos a la solicitud de sobreseimiento que la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA no puede atribuírsele conducta ilícita alguna. Tal circunstancia se desprende de los hechos expuestos, los cuales evidencian un conflicto de carácter civil. No existió un apoderamiento de bienes inmuebles por medio de la fuerza o de vias de hecho, el denunciante tenía conocimiento según la declaración de uno de los testigos que MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA ocupaba el inmueble en el momento que realizó la compra del mismo en conocimiento de estas condiciones, así se descarta la adecuación al tipo de Invasión, o usurpación o apropiación indebida. Es así como se determina que se trata de un hecho no típico, es por estas razones que se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MARIA JESUS NOGUERA SILVA, plenamente identificado ut supra, conforme con lo previsto en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los TRECE (13) días del mes de julio del año 2.009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA