REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004136
ASUNTO : UP01-P-2008-004136
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso solicitud de desestimación de denuncia formulada por LA CIUDADANA Isabel Maria Sosa, Mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 15.767.796, de 31 años de edad, residenciada en la Urb. Las Tinajas, Tercera Calle con avenida 9 casa N° 385 como a veinte metros de la capilla Parroquia Albarico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La Vindicta Pública fundamenta su solicitud en que la denuncia consiste en que la denunciante recibió una llamada telefónica de un número 02542315913, en la cual le manifestaban que iban a matar a sus hijos por sapa, ella preguntó por que, y solo le respondieron que iban a matar primero a su hija y luego a su hijo, luego colgaron la llmada y en la noche llmaron a su hija del número 04244459768 y le dijeron que ya le habían dicho a su madre que la iban a matar, y le dijeron que primero la iban a violar y luego la matan, y luego trancaron la llamada y le mandaron un mensaje del mismo número diciendo que la iban a matar.
Establece así el Ministerio Público que analizada la denuncia tales hechos encuadran en el delito de Amenazas a la Vida, previso y sancionado en el art. 175 último aparte del Código penal y que tal delito que se inicia a instancia de parte agraviada. Es decir que se trata de un delito a Instancia de Parte Agraviada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, se evidencia que los hechos denunciados podrían ser encuadrados en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 ultimo aparte del Código Penal.
Este tipo de delito no puede ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Publico, toda vez que el precitado articulo establece:
“El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”
Así, para el enjuiciamiento por este delito es necesario que el amenazado presente querella contra su agresor, ante un tribunal de Juicio tal como lo prevé los articulo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en estos casos en los cuales el enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, debe dictarse la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente esgrimidas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA SOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y remítase al Ministerio Público el asunto una vez conste la notificación y haya transcurrido el lapso legal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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