REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002451
ASUNTO : UP01-P-2009-002451
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN SIN LUGAR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD
El fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso solicitud de desestimación de denuncia signada con el N° I-205-158 (22f3-331/09) formulada por el ciudadano Ricardo José Morales Escalona, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.209.647, de 28 años de edad, de ocupación comerciante, natural de San Felipe, residenciado en la Avenida Cedeño, Urbanización Cedeño, Casa N° 6, Municpio San Feipe Estado Yaracuy .
La Vindicta Pública fundamenta su solicitud en que considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto el hecho no se realizó ya que según la denuncia, cuando Ricardo José Morales Escalona salía del banco, lo interceptaron dos sujetos a bordeo de una bicicleta, e intentaron abrir la puerta de su camioneta pero el conductor logró seguir su marcha hasta llegar a su negocio, y a los cinco minutos después pasaron los mismos sujetos armados, aborde de una moto color negra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio público solicitará la desestimación de la denuncia entre otras causas cuando el hecho no revista carácter penal. El Juez de control es el encargado de pronunciarse sobre tal solicitud y para ello debe analizar como se hace en este caso los hechos denunciados y la tipicidad o no de los mismos.
Así el tribunal analiza que de los hechos narrados por el Ministerio Público, y de la denuncia que se anexa a tal escrito, se establece la posible comisión de un hecho punible tal como sería el robo genérico en grado de tentativa.
Ello, se deduce al analizar los hechos y encuadrarlos en el posible tipo penal, de forma tal que según el denunciante, luego de salir de un banco, lo interceptaron dos sujetos en una bicicleta, lo agarraron por la camisa, según narra en su denuncia, y trataron de abrir la puerta del vehículo donde se desplazaba, logrando el ciudadano Ricardo José Morales Escalona evadir a estos sujetos con su vehículo ocasionando inclusive, según narra en su denuncia, el destrozo de la bicicleta donde se desplazaban.
Estos hechos podrían ser encuadrados en el tipo penal de robo genérico, previsto en el art. 455 del Código Penal ya que se evidencia la posibilidad de que violentamente los sujetos intentaron constreñir al denunciante para apoderarse de sus bienes. Obviamente de la narración se desprende que en todo caso se trata de un delito inacabado, en virtud que no se produjo el apoderamiento de la cosa, mas si se evidencia intencionalidad y se realizaron una serie de actos dirigidos a realizar el robo, actos que dieron inicio a la ejecución del hecho por medios apropiados para ello, pero sin que se realizar todo lo necesaria a la consumación del mismo en virtud de la acción del denunciante.
Es por las consideraciones anteriores que el tribunal estima que los hechos denunciados pueden configurar delito y debe por ello rechazar la solicitud del Ministerio Público declarándola improcedente. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente esgrimidas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy pasa decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia intentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respecto a la denuncia formulada por Ricardo José Morales Escalona signada con el N° I-205-158 (22F3-331/09), en virtud que el tribunal considera que los hechos narrados revisten carácter penal, todo ello de conformidad con el art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena que se prosiga la investigación de los hechos denunciados de conformidad con lo establecido en el art. 302 primer aparte ejusdem
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público, en virtud que consta el original de las actuaciones de ese despacho.
Líbrese oficio.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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