REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003910
ASUNTO : UP01-P-2008-003910
En el día de hoy me aboco al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación anual realizada en este Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy. Corresponde a este tribunal de Control Segundo pronunciarse sobre la solicitud de fijación de audiencia para el establecimiento de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo, presentada por los abogados Italo Atencio Mora y Engelberth Salom Montes en representación del imputado Ernesto José Rafael Rivas Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.057.461 por la presente causa seguida por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefaciente s y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.
La solicitud presentada por los abogados defensores en concreto se refiere a que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa y el art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, se puede requerir al Juez, como en este caso lo hacen los abogados defensores, que se fije un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo.
Argumenta la defensa que si bien es cierto el mismo artículo excluye de este supuesto de fijación de lapso para presentar acto conclusivo a los delitos de narcotráfico, según su criterio la investigación criminal se encuentra concluida y aceptar esto sería aceptar al texto constitucional que establece la justicia expedita.
Consideraciones para decidir
El Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto establece la posibilidad de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que culmine la fase de investigación y presente un acto conclusivo.
Sin embargo es taxativa la norma al establecer que en los delitos de Narcotráfico ésta posibilidad que excluida. Ello en virtud que en estos casos de delitos pluriofensivos, que afectan a la sociedad, deben sopesarse la gravedad del daño social causado por estos delitos con el derecho de la persona que pudiera tener o no responsabilidad en los mismos. Así, el legislador consideró que priva la necesidad de investigar estos tipos penales hasta llegar a una conclusión certera disponiendo del tiempo necesario, sobre el derecho del investigado o imputado a poner término a tal investigación.
Esta normativa legal es concordante con la normativa constitucional que le otorga especial tratamiento a los delitos de tráfico de estupefacientes en el art. 271 al otorgarles el carácter de imprescriptibles.
Además de la normativa legal y constitucional, la Sala Constitucional ha establecido que el delito de tráfico de suststancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad.
De forma que dado el tratamiento, legal, constitucional y jurisprudencial que ha sido establecido para este tipo de delitos este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de audiencia para otorgar lapso prudencial a la fiscalía del Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo.- Y así decide
Dispositiva.
Es por todos los argumentos esgrimidos con anterioridad que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de fijar audiencia para otorgar lapso prudencial a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que presente Acto Conclusivo.
Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventidos (22) días del mes de julio de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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