REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002580
ASUNTO : UP01-P-2009-002580

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado PASTOR ALEXIS PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 13179322, carbonero segunda calle diagonal a la iglesia, casa de color amarillo. medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de persecución o acoso por sí mismo por terceras personas a la víctima, y la presentación cada 15 días ante el tribunal de conformidad con el art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto en el artículo 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y segundo aparte y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley en su art. 94.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Violencia Psicológica y Violencia Física previsto en el artículo 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y segundo aparte y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley en su art. 94.
Los hechos narrados por la representación fiscal ocurrieron en fecha ventidos (22) de julio en la residencia de la víctima cuando el imputado le agredió físicamente causándoles lesiones en el labio.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto en el artículo 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y segundo aparte, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
.Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PASTOR ALEXIS PACHECO RODRÍGUEZ, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto en el artículo 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y segundo aparte y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva en este caso las contenidas en la ley especial tales como la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acosarla o realizar actos de persecución.
Finalmente, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la prosecución del asunto por el procedimiento especial

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano PASTOR ALEXIS PACHECO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía especial de conformidad con el art. 94 de la ley especial. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, al ciudadano PASTOR ALEXIS PACHECO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el expediente, 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de persecución o acoso por sí mismo por terceras personas a la víctima y de MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de conformidad con el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto en el artículo 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y segundo aparte Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAFNE LUCAMBIO