REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002584
ASUNTO : UP01-P-2009-002584
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APOSTOL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 20467262, nacido el 1 de diciembre de 1989, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Tapa La Lucha, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos de las Partes en la Audiencia
El fiscal décimo segundo del Ministerio Público durante la audiencia ratificó el escrito de fecha 24 de julio de 2009, en el que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APOSTOL, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
El ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL, previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba declarar y manifestó que el estaba esperando un ruta, que el no robo nada ni le encontraron ningún arma.
Por su parte el defensor privado manifestó que del procedimiento se desprende que su representado no está involucrado en ningún robo, tampoco poseía ni portaba arma de fuego. A su corta edad, es responsable tiene una pareja embarazada, es un estudiante, se inscribió en el CNU, no tiene conducta predelictual, que él no fue detenido en la moto, ni tenía pertenencias que lo vincularan con el robo.
II
Consideraciones para Decidir
A los fines de pronunciarse este Juzgador sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la detención en flagrancia del ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL, se observa del acta policial de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Joiser Sira, y de la entrevista de la cajera de la pandería Flor de Yaritagua Laura Deyanira Moreno Kil que ocurrió un robo a mano armada en la panadería Flor de Yaritagua como a las dos de la tarde del 23 de julio del presente año; que el funcionario policial que estaba en el banco cercano a la panadería, recibió información un ciudadano alterado quien le manifestó sobre el robo que estaba ocurriendo en la Panadería Flor de Yaritagua al salir del banco; vio a cuatro ciudadanos frente a la panadería, les dio la voz de alto, emprendieron huida, logrando capturar a sólo dos de ellos, uno resultó ser un adolescente que portaba un arma de fabricación casera y el otro fue el ciudadano hoy imputado quien portaba un arma de fuego tipo revólver. Lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en este caso en concreto por la autoridad policial, ya que a pocos momentos de cometerse el hecho, los funcionarios inician la persecución policial y aprehenden a los imputados, por lo que este Tribunal califica como flagrante la detención del ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL.
En relación al procedimiento, si bien el Ministerio Público solicita a este Juzgador se califique la detención del ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL como flagrante, solicita se decrete el procedimiento ordinario, no obstante por atribuirle el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad al Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, este Juzgador debe decretar el procedimiento solicitado y así se decide.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Del acta policial, el acta de entrevista a la víctima, y demás actuaciones se desprende la comisión de una acción consistente en el robo por varios sujetos a la panadería Flor de Yaritagua, quienes se encontraban armados, y la aprehensión en las inmediaciones del lugar a momentos de cometerse el hecho, del imputado en autos en posesión de un arma de fuego, hechos ocurridos en fecha 23 de julio del presente año, por lo que se trata de hechos punibles que configuran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en virtud que fue detenido a pocos momentos de cometerse el hecho en las inmediaciones del lugar donde se cometió el robo y en posesión de un arma.
3.-Una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse por tratarse de delitos que tienen una pena cuyo término máximo supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el art. 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos anteriores considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL. y así se decide.
III
Dispositivo
Como consecuencia de los argumentos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Decreta como flagrante la detención del ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Tercero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS PASTOR CHAVEZ APÓSTOL, plenamente identificado en autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Ligia María González
La Secretaria,
Abg. Dafne Lucambio
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