REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002593
ASUNTO : UP01-P-2009-002593

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado RODOLFO JOSE JIMENEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 7422180 de 40 años de edad, abogado, residenciado en la calle 14 entre avenida 5 y 6, Municipio San Felipe, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal

Los hechos narrados por la representación fiscal ocurrieron en fecha 25 de julio como a las 2:30 de la madrugada cuando el imputado ante la presencia policial tomó una actitud nerviosa, y se detectó que portaba una arma de fuego por lo que fue revisado y le encontraron un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9 mm, quedano aprehendido.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO JOSE JIMENEZ ABREU, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, mas aún si se toma en cuenta que se trataría de funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano RODOLFO JOSE JIMENEZ ABREU. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODOLFO JOSE JIMENEZ ABREU, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAFNE LUCAMBIO