REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002592
ASUNTO : UP01-P-2009-002592



Celebrada la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JHONATHAN FRANK HERNANDEZ HENAO, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.616, 25 años de edad, funcionario policial de la Dirección de Inteligencia del IAPEY, Urb Prado del Norte, segunda etapa casa N° 6, Municipio Independencia Edo Yaracuy, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos de las Partes en la Audiencia
El fiscal décimo segundo del Ministerio Público durante la audiencia ratificó el escrito de fecha 25 de julio de 2009, en el que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATHAN FRANK HERNANDEZ HENAO, por la comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en el art. 60 de la Ley Contra la Corrupción y Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.


El ciudadano JHONATHAN FRAK HERNANDEZ HENAO, previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba declarar y manifestó que el denunciante es informante suyo en realidad desde hace tiempo, que el 16 de enero de este año, hicieron un allanamiento y ese mismo ciudadano le dijo donde estaba la droga enterrada en una casa y la operación fue un éxito, que es conocido suyo hay ido a su casa, le compró un vehículo a su primo, era de total confianza, a veces lo han parado para quitarle la moto, y el iba y lo ayudaba. El mismo hace unos días lo llevó a un barrio donde supuestamente venden droga, y no lo había llamado mas hasta ahora, que lo llama para decirle que le tiene buena información, lo llama en la noche, estaba de compras con su esposa y le dice que vaya para su casa, le dijo que ese día no iba a salir mas, pero él le seguía llamando le decía tocayo ven a mi casa, que él le decía que si quería viniera para su casa pero no lo hizo. Que al día siguiente en la mañana fue primero para donde su jefe Wagner Aguilar, quien es su inmediato para explicarle la novedad que le iban a dar una información, y el le indicó que fuese al lugar. Llegó al lugar solo en su vehículo supuestamente el informante lo iba a llevar al sitio del delito. Pero cuando subió a buscarlo que lo llamó y le dijo epa tocayo, se paró en la esquina el informante le dijo epa ya va y sin darse cuenta le lanzó un sobre blanco para dentro del carro, le dije que era eso, se metió y salieron todos los funcionarios del GAES que estaban dentro de la casa e hicieron su cuestión, lo trataron como un malandro, le quitaron la pistola, el canet dos cargadores de la pistola que no aparecen y lo llevan al GAES, el tocayo llegó allí y le dio la mano y le dijo tranquilo que yo lo ayudo, ahí estaba un sargento. Eso fue como alas nueve y vente de la mañana no le incautaron la cédula del informante.

Por su parte el defensor manifestó que se trata de un funcionario que estaba cumpliendo una orden de su jefe inmediato cabo primero Warner Aguilar, cuyo Jefe inmediato es Joaquín Bazán de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy. Que la supuesta víctima tiene una relación amistosa con su representado, se aprecia ello de la forma como se llaman y de la relación de trabajo que han tenido. Jonathan Graterol es mototaxista y según la versión del mismo funcionario involucrado en este hecho, posee antecedentes de entradas y salidas, pero es necesario para realizar las labores de inteligencia relacionarse con estas personas. La defensa comprende el delito de concusión, y manifiesta comprometerse en la investigación del hecho. En cuanto a la asociación, es necesario que existan otras personas para determinar lo cual en esta etapa no se ha comprobado. Se solicitará se evacuen a los jefes inmediatos de su representado, que existe una conspiración contra su representado, hay una simulación de hecho punible. Solicita no se declare la flagrancia por las circunstancias que se expusieron sobre la aprehensión, no se comprueba la asociación con otra persona. Solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal consigna carta de buena conducta.


II
Consideraciones para Decidir
A los fines de pronunciarse este Juzgador sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la detención en flagrancia del ciudadano JONATHAN FRANK HERNÁNDEZ HENAO, se observa del acta de investigación penal que riela al folio 13 del presente asunto levantada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que el imputado fue detenido el día 24 de julio de 2009 en horas de la mañana cuando en una operación de Entrega Vigilada debidamente autorizada, la presunta víctima le entrega un paquete que simulaba la cantidad de dos mil bolívares, momento en el cual es detenido el imputado y le incautan la cédula de identidad de la presunta víctima en su poder, además de su arma de reglamento.

Esta actuación venía precedida de una denuncia realizada por la víctima Jonathan Rafael Graterol Longino, quien manifestó que el funcionario Jonathan Frank Herández le estaba solicitando una cantidad de dinero a cambio de no sembrarle un revólver. Denuncia con la cual el Fiscal del Ministerio Público debidamente tramitó ante el Juez de Control la entrega Controlada o Vigilada a fin de realizar un procedimiento de Técnica Policial capaz de determinar la participación del funcionario en el hecho.


Siendo que el imputado fue detenido mientras se cometía el hecho ya que los funcionarios aprehensores presenciaron el momento que recibía una suma de dinero por parte de la víctima denunciante, y procedieron de inmediato a detenerlo queda configurado el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el delito se estaba cometiendo cuando sucedió la aprehensión, por lo que este Tribunal califica como flagrante la detención del ciudadano JONATHAN FRANK HERNÁNDEZ

En relación al procedimiento, si bien el Ministerio Público solicita a este Juzgador se califique la detención del ciudadano JONATHAN FRANK HERNÁNDEZ como flagrante, solicita además se decrete el procedimiento ordinario, y por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, esta Juzgador debe decretar el procedimiento solicitado y así se decide.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- De la denuncia presentada por la víctima donde manifiesta que unos funcionarios le pedían una cantidad de dinero a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo, de el acta de investigación penal levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional que vigilaron el momento en el cual la víctima entregaba una cantidad de dinero al funcionario policial y lo aprehenden, de las actas de entrevista tomadas a los testigos Alcides García Sánchez y Andy José Montes Sánchez quienes presenciaron el momento de la aprehensión, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es delito de concusión y asociación. Delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 24 de julio del presente año. En cuanto al argumento del imputado y la defensa según el cual el funcionario estaba en la casa de la víctima por cuanto se trata de un informante, no se trajo elemento alguno que acreditara tal circunstancia.

2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en virtud que fue detenido bajo un procedimiento entrega vigilada o controlada en el cual los funcionarios aprehensores vieron el momento en el cual el funcionario llegó a la casa de la víctima quien le hizo entrega de un dinero y luego lo detienen inmutándole en su poder la cédula de identidad de la víctima. Todo lo cual se desprende del acta de investigación penal, la denuncia de la víctima y las entrevistas de los testigos.

3.- Existe una presunción razonable del peligro de fuga apreciando el caso particular por cuanto se trata de un funcionario policial que presuntamente se encuentra asociado con otros funcionarios, tratándose así de un delito de delincuencia organizada, un delito de gran daño social por cuanto afecta los intereses de la seguridad de la colectividad. Este tipo de delitos presuponen una organización de varias personas que tienen los medios para propiciar la fuga del que resulta aprehendido, inclusive aún tratándose de una sola persona, el mismo cuenta con los medios necesarios para evadirse del proceso por cuanto puede tener influencia en los cuerpos policiales, tratándose de un funcionario policial. Circunstancia que además puede influir en las investigaciones, existe así un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en su carácter de funcionario podría influir en la presunta víctima, en los testigos o en los mismos funcionarios de investigación.

Por los argumentos anteriores considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN FRANK HERNÁNDEZ y así se decide.
III
Dispositivo
Como consecuencia de los argumentos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Decreta como flagrante la detención del ciudadano JONATHAN FRANK HERNÁNDEZ , plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Tercero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN FRANK HERNÁNDEZ , plenamente identificado en autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y los oficios respectivos. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Ligia María González
La Secretaria,

Abg. Olga Gallo