REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001189
ASUNTO : UP01-P-2008-001189

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada el día de hoy en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad 18683852, con domicilio en el Sector Centro 1 Delicias, calle 3 con carrera 4, casa rosada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa privada y el Representante del Ministerio Público.

Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: el día 27 de abril de 2008 el imputado CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ fue aprehendido en flagrancia por una Comisiónde la Policía de la Comisaría de Urachiche, Estado Yaracuy, en la calle Urachiche, cuando se encontraba en un vehículo tipo moto portando una pistola marca Astra, modelo 3000, calibre 765, color niquelada, serial 674143, cacha de metal con dos chapas de madera.

El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículos del Código Penal Vigente. Solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la Defensa técnica manifestó que su representado quería admitir los hechos una vez admitida la acusación.

Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano: CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: el testimonio de los funcionarios Juan Mendoza, José Castilo y Juan López, el oficio de remisión N|126/08 de fecha 28 de abril de 2008, el acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2008, a los fines de su ratificación por los funcionarios actuantes, y como pruebas documentales la inspección téncina de fecha 28 de abril de 2008 , la experticia de orinalidad o falsedad de seriales reconocimiento y Avalúo Real N° 9700212/123/04/08, suscrita por el agente ROALBER GUDIÑO, el informe técnio 9700-212 suscrta por el AGnete Pedro Gutierez y el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-0824 realizada al arma incriminada. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

PARTE MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Control y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito del delito de porte ilícito de arma de fuego con los siguientes elementos a saber:

Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión en flagrancia del imputado, la experticia del arma incriminada y del vehículo en cual se trasladaba.

Todos estos elementos de convicción llevaron al fiscal 2do del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego asimismo apreció esta juzgadora como fundados elementos para admitir la acusación.


Admitida como fue la acusación, el acusado CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los anteriores elementos acreditan la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD APLICABLE

La penalidad establecida para el delito de Porte ilícito de Arma de fuego se encuentra entre 3 y 5 años de prisión.

Este tribunal no considera que existan circuntancias agravantes, respecto a las atenuantes el tribunal ha sostenido un criterio según el cual: “Si bien el ordinal 4to del art. 74 del Código Penal establece que el Juez puede considerar otras circunstancias que a su criterio aminoren la gravedad del hecho, y tratándose de un hecho tan grave esta Juzgadora no considera que aminore tal gravedad que el autor del mismo haya tenido buena conducta predelictual, ya que este es un deber de todos los ciudadanos, vale decir el deber de no cometer actos ilícitos.” Tal criterio ha sido aplicando considerando la gravedad del hecho por el cual ha sido condenado el culpable, así se ha aplicado en casos de Robos agravados, violaciones, homicidios, delitos en los cuales ha habido violencia tomando en cuenta el bien juridídico protegido y las circunstancias de cada caso.

En el presente caso, el tribunal observa que si bien se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es el orden público, no hubo violencias, ni se trata de un delito de daño sino de peligro, por cuanto se considera peligroso y atenta contra el orden público que las personas se encuentren armadas. Siendo un delito, como tal es grave, pero no lo considera este tribunal de tal gravedad como para no tomar en cuenta como circunstancia atenuante que la persona que lo cometió no haya cometido otros delitos y por ello que este tribunal en cuanto al delito de Porte Ilicíto de arma de fuego, tomando en cuenta su entidad, el bien jurídico protegido y que se trata de un delito de peligro y no de daño considera aplicable la referida atenuante, es decir la atenuante por cuanto el condenado goza de buena conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el art. 74 ordinal 4 del Código Penal.

Es por tal motivo que en aplicación de la misma se lleva la pena a su límite inferior, vale decir tres años de prisión al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir un año y seis meses, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de un (1) año seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

Se acuerda la confiscación del arma incautada, la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio.


PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano: CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente; Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO
3.-CONDENA AL CIUDADANO CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente. A cumplir la pena de un (1) año, seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
4.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se acuerda la confiscación del arma incautada La cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio,

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventiocho (28) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO

SECRETARIA