REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001665
ASUNTO : UP01-P-2009-001665
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio mediante el cual acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ANSELMO TOVAR PARRA. Ratificó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, VIOLENCIA FISICA con el agravante genérico del artículo 217 de la L.O.P.N.A; en perjuicio de la adolescente Francys Raymar Vásquez Oropeza, Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: TOVAR PARRA JOSE ANSELMO, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.439, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 22 años, fecha de nacimiento 07-04-87, soltero, residenciado en la carrera 03 entre calles 03 y 04 , Urachiche Estado Yaracuy.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: el imputado José Anselmo Tovar Parra agredió físicamente a la adolescente Francys Raymar Vásquez Oropeza cuando con un botella le causó una lesión en su ojo, lesión que resultó tener un tiempo de curación de ocho días según el médico forense que le examinó.
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que intencionalmente fue lesionada la víctima adolescente, presupuestos estos exigidos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON EL AGRAVANTE GENÉRICO por tratarse de una víctima adolescente.
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contentidas en el numeral 4 literal “e” e “i”, observa el tribunal que la defensa indicando así que se incumple con un requisto de procedibilidad y que faltan requisitos formales para intentar la acusación fiscal por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y por cuanto no se incluyeron como testigos aquellos que fueron declarados en la Fiscalía.
En cuanto a la relación de los hechos el tribunal verificó que la acusación narra como la adolescente presentó denuncia en virtud de haber sido agredida con una botella por el ciudadano José Anselmo Tovar Parra, asimismo se describe la lesión causada por tal agresión, se especifica que la adolescente presentó denuncia el 11-04-2009 estando dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho, con lo que además se determina la fecha de la ocurrencia del mismo. El tribunal estimó así que se realizó una síntesis de los hechos ocurridos que resulta suficiente para determinar el hecho por el cual es acusado el ciudadano José Anselmo Tovar Parra.
Por otra parte en cuanto a la promoción de pruebas presentadas por el Ministerio Público se observa que ciertamente no presentó como pruebas la totalidad de los testigos que fueron escuchados en la investigación, sin embargo no es obligación del Ministerio Público presentar sino los testigos que estime necesarios para la determinación de los hechos y en todo caso se observa que la defensa ejerciendo su derecho, promovió como testigos a los mismos.
En virtud de las razones expuestas el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa técnica y ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar llenos los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de:
Los Expertos:
1. Dra. Marianella Arujo Baptista, Experto Profesional especialista I, adscrita al C.I.C.P.C. QUIEN REALIZÓ RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSCIO 9700-167-0757 de fecha 13 abril del año 2009, practicado a la adolescente Francis Raimar Vasquez Oropeza, el cual dio como resultado: lesionado que recibió traumatismo ocular con cuerpo extraño vidrio, en ojo derecho, fue valorado por medio general extrayéndolo.
Funcionarios:
2. Agente I Rafael Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C. de la Sub-Delegción Chivacoa, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril del año 2009, donde deja constancia del procedimiento en flagrancia donde se identificó al imputado.
3. Inspector Mirian Josefina Pinto y Agente Rafael Jiménez adscritos al CICPC, quienes realizaron Inspección técnica Número 235 en el inmueble ubicado en el lateral norte de la carrera dos entre calles diez y once de Urachiche, Estado Yaracuy.
Testigos del Ministerio Público:
1. Francys Raimar Vasquez Oropeza quien además funge como víctima adolescente y:
2. Mari Josefina Oropeza Garrido quien es la madre de la adolescente y testigo presencial de los hechos.
Testigos de la defensa:
1. Rodolfo José Hidalgo Castillo
2. Cristóbal Enrique Vásquez Galíndez
3. Rafael Antique de Vasquez
4. Johan José Mendoza García,
5. Génesis Carolina Vasquez ANtique
6. Ane Miren Idígoras Valiente y
7. Elida Ortiz
Por tratarse de testigos presenciales de los hechos y cuyas direcciones rielan al folio 60 del presente asunto en el escrito de oposición excepciones y promoción de pruebas realizados por la defensa técnica.
Documentos:
1.- Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-167-0757 de fecha 13 abril del año 2009, practicado por la experta Marianella Araujo a la adolescente Francis Raimar Vasquez Oropeza, el cual dio como resultado: lesionado que recibió traumatismo ocular con cuerpo extraño vidrio, en ojo derecho, fue valorado por medio general extrayéndolo-
2.- Inspección técnica Número 235 suscrita por Miriam Pinto y Rafael Jiménez, en el inmueble ubicado en el lateral norte de la carrera dos entre calles diez y once de Urachiche, Estado Yaracuy
En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril del año 2009, donde deja constancia del procedimiento en flagrancia donde se identificó al imputado suscrita por el funcionario Agente I Rafael Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C. de la Sub-Delegción Chivacoa, este tribunal no la admite como prueba documental que pueda bastarse por sí sola, en virtud que no cumple con los requisitos de prueba documental, sin embargo, se admite a los fines de exposición y su ratificación por el funcionario que la suscribe cuyo testimonio fue debidamente admitido.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron. Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JOSE ANSELMO TOVAR PARRA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANSELMO TOVAR PARRA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, VIOLENCIA FISICA con el agravante genérico del artículo 217 de la L.O.P.N.A; TERCERO: SE ADMITEN en los términos especificados, las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa. CUARTO: Se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en las presentaciones periódicas dictada en su oportunidad en contra del acusado. Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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