REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002586
ASUNTO : UP01-P-2009-002586

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en razón de la solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano LEONARDO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el art. 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente YOSEBLIN ALEXA LOBO MENDEZ, se decretó la aprehensión en flagrancia, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTILLO, venezolano, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy de 30 años de edad, soltero de oficio Instructor de Brigada Forestal, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Vindicta público respecto al imputado identificado ut supra, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Asimismo establece el art. 251 la presunción del peligro de fuga cuando los delitos imputados tengan una pena mayor a los diez años de prisión en su límite máximo. En este supuesto se encuentra el presente asunto ya que el delito imputado por el Ministerio Público supera el límite antes mencionado y a que prevé una pena de 10 a 15 años de prisión.
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTILLO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el art. 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente YOSEBLIN ALEXA LOBO MENDEZ de 14 años de edad, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 23 de julio de 2009.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que consta en autos denuncia interpuesta por la víctima quien narra cómo el día 23 de julio del presente año ella se acercó al Puesto de Protección Civil donde Rafael Leonardo Castillo es su Instructor de Brigada Forestal y luego de la práctica él le indicó que se quedara para revisar unas planillas y hacer unos distintivos, luego le indicó que tenían que ir a un lugar donde iba a llegar los bomberos de San Felipe y fueron caminando hasta donde el le indicó, que es una invasión en el Sector San francisco de Miranda, al llegar allí le entregó una planillas y entraron a un rancho. En el rancho el imputado le amenazó diciendo que si no estaba con ella iba a mandar unos mensajes, que iba a arremeter contra su familia, forcejó con ella y logró penetrarla con su pene, luego de abusar sexualmente de ella le dijo que eso era para que aprendiera a no confiar en nadie y que si decía algo iba a tirotear a su familia. (ver denuncia folio 5)
A esta acta denuncia se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que LEONARDO CASTILLO, es presuntamente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el acta policial levantada en la misma fecha 23 de julio, en la cual el funcionario Yunior Rodríguez deja constancia que se presentó la mencionada adolescente en el Hospital donde fue evaluad por la médico de guardia que diagnosticó traumatismo en la vulva y secreción tipo semen en el vestíbulo vaginal, por lo que se entrevistó con la madre de la adolescente quien les manifestó lo ocurrido con su hija y el nombre del agresor, por lo que de inmediato se trasladó una comisión policial al sector Cristobal Colón, localizaron al victimaria lo llevaron a la comisaría donde la adolescente lo identificó como su agresor quedando detenido. Asimismo dejaron en resguardo como evidencia la ropa de la víctima y un envase con su orina. (véase folio 6)
Tal actuación policial es adminiculada además con la denuncia presentada por la madre de la víctima quien manifestó que llegó a su casa entró a su hija llorando con una crisis y le dijo que el Instructor de Protección Civil la había violado y le había dicho que no dijera nada porque le iba a hacer daño a toda la familia.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado RAFAEL LEONARDO CASTILLO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) por lo que además estimó el tribunal se trató de una detención en flagrancia, ello en concordancia con el art. 93 segundo aparte de la ley especial que establece “ Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relaciones con esta Ley.” En base a ello se declaró además la aprehensión en flagrancia.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el sujeto activo emplee de violencias o amenazas, violencias empleadas por cuanto el sujeto activo forcejeó con la víctima adolescente, y amenazas empleadas en virtud que amenazó a la víctima con arremeter contra su familia. Requiere este tipo penal además que tales violencias o amenazas sean para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración como fue en este caso por vía vaginal. Así en el hecho hubo el referido constreñimiento y el acceso sexual a la víctima adolescente con penetración. Asimismo la agravente genérica del art. 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se encuentra ajustada en virtud que se trata de una víctima de 14 años de edad.
No cabe duda que las exigencias del tipo y de sus agravantes se encuentran cumplidas en el caso de marra.
Por su parte en la audiencia de presentación el ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTILLO impuesto del precepto constitucional no quiso declarar.
Respecto a lo manifestado por la defensa pública del imputado, quien se opuso a la calificación de flagrancia e invocó decisión de la sala constitución del T.S.J. N° 272 para invocar que la detención puede ser calificada en flagrancia ya que su defendido no fue aprehendido a poco de haberlo cometido, se adhirió ala procedimiento ordinario y solicitó que en virtud que no existe informe médico forense de la víctima sin sólo un diagnóstico por médico tratante se otorgue libertad plena o fianza. Respecto a los alegatos referidos a la calificación de flagrancia como se estableció ut supra, en los delitos de género se establece la aprehensión en flagrancia cuando a pocos momentos de cometerse el hecho la víctima presenta denuncia, dentro de las 24 horas y los funcionarios policiales se trasladan al lugar de los hechos y aprehenden al imputado, luego de verificar los elementos del hecho. Y siendo que los funcionarios policiales una vez recibida la denuncia, verificaron el diagnóstico médico de la víctima adolescente y aún siendo el mismo día de los hechos fueron a buscar al imputado al lugar señalado por la víctima encontrándolo allí, procedieron a darle captura a pocas horas de haberse cometido el hecho. En cuanto a la solicitud de libertad por cuanto no consta un reconocimiento médico forense, observa el tribunal que la ley especial de derecho de género establece en su artículo 35 que para acreditar el estado físico del mujer víctima de violencia podrá presentar un certificado médico tal como el que se evidencia en el presente asunto.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, por cuanto implica la violencia contra el género y contra una adolescente, dos grupos vulnerables unidos en un solo sujeto pasivo, violencia ejercida además por una persona que por su oficio implica la confianza a priori de la comunidad, mas aún de una adolescente que le reconoce como su instructor. Este delito además tiene como bien jurídico protegido la integridad física y moral, la libertad sexual, e inclusive vulnera el derecho a la correcta educación de la víctima.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a RAFAEL LEONARDO CASTILLO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, como se indicó antes, es de 10 a 15 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y familiares sobre la base de las amenazas esgrimidas en el momento que ocurrieron los hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el art. 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente YOSEBLIN ALEXA LOBO MENDEZ Y así se decide.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considerando las razones antes expuestas sobre el particular, quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a pocas horas de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTILLO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el art. 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente YOSEBLIN ALEXA LOBO MENDEZ, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTILLO. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO