REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002600
ASUNTO : UP01-P-2009-002600

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy fundamentar la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano RICHAR JOELVIS SANDOVAL BONIAS, y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada contra la ciudadana WILMAR SARITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, se decretó la aprehensión en flagrancia, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión dictada en virtud de la presentación de detenidos realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a la cual se le dio entrada en los libros respectivos, y se fijó audiencia en el desarrollo de la cual se dictó la resolución judicial.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra:
1.- RICHARD JOELVIS SANDOVAL BONIAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.958, nacido el 02-05-1986, soltero, de 23 años, residenciado en el Sector Quibayo, segunda hilera de los quioscos, casa s/n, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
2.- WILMAR SARAITH GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.161.827, de 18 años, soltera, residenciado en el Barrio La Florida sector 2, Avenida Los Próceres, casa 13-31, Valencia Estado Carabobo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como se dijo, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Vindicta público respecto a los imputados identificado ut supra, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Asimismo establece el art. 251 la presunción del peligro de fuga cuando los delitos imputados tengan una pena mayor a los diez años de prisión en su límite máximo. En este supuesto se encuentra el presente asunto ya que el delito imputado por el Ministerio Público supera el límite antes mencionado y a que prevé una pena de 10 a 15 años de prisión.
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano RICHARD JOELVIS SANDOVAL BONIAS, y la ciudadana WILMAR SARAITH GONZALEZ MARTINEZ se les atribuye ser presuntos autores o particípes de la perpetración de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal cuya acción delictual no esta prescrita dado que los hechos ocurrieron el día 25 de julio de 2009.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido presuntos autores responsables o participes de la comisión del referido delito toda vez que consta en autos acta policial en la cual funcionarios de la Guardia nacional describen como el día 25 de julio de 2009 se encontraban en la sede del monumento Natural Maria Lienza, cuando se acercó un ciudadano manifestando que a orillas del rio estaban atracando a unas personas con una pistola. Se trasladó una comisión policial a orillas del río donde vieron a un ciudadano de piel morena, cabello negro, de nombre Alfredo José Noguera con rastros de sangre tratando de someter a otro de piel blanca de nombre Richard Yoelvis Sandoval que tenía cicatrices a la altura del pecho y hombro, asimismo avistaron a una ciudadana de piel clara de nombre Wilmar Sarai González que trató de emprender huida y al ser interceptada y soltó un arma de fuego que cayo al suelo. El ciudadano Alfredo José Noguera manifestó que estaba forcejando con el otro sujeto de nombre Richard Yoelvis Sandoval porque estaba siendo atracado con un arma de fuego, quien le había dado un cachazo en la cabeza y el lo sujetó fuerte y se le cayó la pistola que cargaba que es la misma que le agarraron a la muchacha que anda con él la ciudadana Filmar Sarai González. Asimismo dejan constancia en esta acta que el arma presenta solicitud por la Sub Delegación del CICPC, Chivacoa de fecha 24-07-09 por el delito de Robo Genérico por investigación N° I-205418-EX.
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción la entrevista tomada a la presunta víctima ALFREDO JOSE NOGUERA OLIVERA, quien mafniestóq ue ese día estaba llegando al Monumento Natural Maria Lienza cuando a orillas del río salió del monte un sujeto apuntándole con un arma de fuego y le decía que colocara las manos arriba, que no lo mirara a la cara que eso era un atraco, que estaba acompañado de una muchacha. Que cuando subió las manos el sujeto le dio un cachazo en la cabeza y lo rompió, era un sujeto de piel blanca y tenía cicatrices en el pecho, lo condujeron hasta el río y golpeándole al llegar el sujeto le dio un último golpe en la cabeza, en ese momento él lo abrazó fuerte para que soltar la pistola, la muchacha gritaba que lo soltará pero el continúo y logró que se cayera la pistola, lo tumbó al piso y le dio un golpe en la boca, la muchacha agarró la pistola y la ocultó llegaron los guardias le incautaron la pistola a la muchacha.

Estos elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal que los imputados spm presuntamente el autor y la partícipe de hechos punibles cuya calificación dada por el Ministerio Público fue ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado RICHARD JOELVIS SANDOVAL BONIAS, y la ciudadana WILMAR SARAITH GONZALEZ MARTINEZ, en la comisión de los delitos imputados. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan a los imputados de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fueron detenidos en el momento que se cometían los delitos por lo que además estimó el tribunal se trató de una detención en flagrancia. En base a ello se declaró además la aprehensión en flagrancia.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el sujeto activo constriña a la víctima a entregar o tolerar el apoderamiento de sus pertenencias con el agravante que la persona se encontraba armada. Asimismo el tipo penal del porte ilícito requiere la posesión de un arma sin permisología y no se acreditó permisología alguna del arma incautada la cual además estaba solicitada por haber sido robada con lo que se estimó además el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
Por su parte en la audiencia fijada el ciudadano RICHARD JOELVIS SANDOVAL BONIAS previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba declarar y manifestó que no cargábamos la pistola, veníamos de un pueblo que se llama el loro, veníamos por ese camino, tenemos testigos, nos encontraron en el camino haciendo unas cosas ahí prohibidas en la montaña, ellos nos agredieron el muchacho que estaba con una catira haciendo sus cosas, a mi no me encontraron pistolas. Después llegaron los guardias y echaron un disparo.

Por su parte la imputada WILMAR SARITH CONZÁLEZ MARTINEZ previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba declarar y manifestó que ahí no se robó a nadie, que ella agarró la pistola porque ellos empezaron a pelear y para que no hubiera una desgracia la agarró, que la agarró la guardia pero no es como dicen ahí que robó.

Por su parte el defensor del imputado manifestó que en materia de robo agravado existe un requisito sine quanon tal como es el apoderamiento de la cosa por ello la precalificación del delito no se correcta. Solicita libertad plena, procedimiento ordinario, en su defecto medida cautelar de presentaciones.

El defensor de la imputada Wilmar Saraith González Martínez, manifestó que según la versión de la víctima y del acta suscrita por los funcionrios de la guardia su patrocinada no ejerció acción que pudiera enmarcarse en el delito de robo agravado, de ninguna de las declaraciones mencionan que ella haya apuntado, agredido o ejercido acción en contra de la víctima a fin de obtener un bien u objeto, por lo que el delito de robo no puede ser imputado. En cuanto al aprovechamiento y el porte, que su defendida sólo tomó el arma para evitar el conflicto de las personas que estaban en plena riña. Solicita se tome en consideración que su representada es una mujer que acaba de cumplir 18 años en el mes de enero, que si bien no reside en la jurisdicción sino en Valencia, se encuentra cursando su último año de bachillerato, por lo que solicita al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario.

Considera el tribunal que a pesar de las declaraciones realizadas por los imputados en las cuales niegan su responsabilidad penal son contradictorio por cuanto mientras el imputado manifiesta que no hubo arma involucrada, la imputada manifiesta que si hubo un arma que ella la tomó, ello no establece una concordancia en cuanto a sus versiones de los hechos. No así la versión de los hechos de los funcionarios de la Guardia Nacional y de la Víctima de autos las cuales son concordantes y sin contradicciones entre sí. Es por ello que el tribunal que se encuentra acreditada la ocurrencia de los hechos narrados por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; Los delitos imputados son delitos grave, por cuanto se trata de un delito Pluriofensivo como ya bien lo ha expresado la Sala Penal en reiteradas decisión que han formado Jurisprudencia.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, como se indicó antes, es de 10 a 17 años de prisión, sólo por el robo agravado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En la apreciación de este caso el tribunal toma en cuenta que el ciudadano RICHAR JOELVIS SANDOVAL BONIAS, presenta tres asuntos mas por este Circuito Judicial Penal en los cuales está sujeto a medidas cautelares sustitutivas, el por ello que este tribunal debe evaluar tal circunstancia en acatamiento al art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que estable que ningún caso podrán concederse al imputado tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En virtud de todas estas circunstancias es imperativo aplicar al imputado RICHAR JOELVIS SANDOVAL BONIAS, Medida Cautelar Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para decidir sobre el peligro de fuga que podría tener la ciudadana Wilmar Saraith González el tribunal estima su actuación en los hechos narrados por el Ministerio Público, asimismo que se trata de una joven de 18 años de edad, que no presenta antecedentes penales, ni se encuentra procesada penalmente, menos tiene medidas cautelares. Circunstancias que toma en cuenta para aplicar una medida menos gravosa, en virtud que considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como es la Constitución de FIADORES con domicilio conocido, solvencia de al menos 30 unidades tributarias, y constancia de buena conducta, asimismo le impone una vez constituida la fianza medida de presentaciones cada 8 días ante el Tribunal y realizando la debida advertencia sobre las consecuencias del incumplimiento.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, y considerando las razones antes expuestas sobre el particular, quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión en el momento que se estaba cometiendo el hecho y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOELVIS SANDOVAL BONIAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación de fiadores y en la presentación cada 8 días ante Alguacilazgo de WILMAR SARAITH GONZALEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificada en autos de conformidad con el art. 256 ordinales 3ro y 8vo ejusdem. TERCERO: Se califica la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos RICHAR JOELVIS SANDOVAL BONIAS Y WILMAR SARAITH GONZALEZ. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO